Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004376
ASUNTO : OP01-P-2007-004376
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE RIOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.417, nacido en fecha 08 de junio de 1965, de 43 años de edad, de oficio mantenimiento de plantas de tratamiento, con residencia en la Calle Principal de Chorochoro, casa s/n, color rosado, al lado de la Ferretería Chicha, Blanca, Pedregales, Juan Griego, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ADMINISTRACION DE JUSTICIA
DELITO: FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal.
DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado CARLOS ENRIQUE RIOS, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DRA. YAMILLET RODRIGUEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: CARLOS ENRIQUE RIOS, en fecha ONCE (11) DE OCTUBR EDE DOS MIL SIETE (2007), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIOS, por la comisión de los delitos FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal, indicando que el día 09 de octubre de 2007, se constrituyó el tribunal unipersonal en funciones de juicio N° 02 de este estado a los fines celebrar un juicio oral y público, donde fungía en calidad de testigo el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS, quien indicó que el acusado brinco el alambrado con un arma blanca, diciendo ahora que lo iba a matar, dijo de igual forma que el acusado se apoderó de un objeto taladro que era de su propiedad, que portaba un cuchillo con cacha de madera, y el tribunal pudo corroborara la falsedad de la declaración de Cesar Enrique Ríos, con la declaración de otro testigo, quien manifestó que el acusado enjuiciado saltó el alambrado, tomo una piedra, más no así un cuchillo, ni tomó taladro alguno, por lo que el tribunal consideró que el hoy acusado (testigo) cometió un delito en audiencia.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstas y sancionadas en los artículos 242 y 239 del Código Penal, delitos que tiene asignada una pena menor a un (01) año de prisión. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: CARLOS ENRIQUE RIOS, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS ENRIQUE RIOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.196.417, nacido en fecha 08 de junio de 1965, de 43 años de edad, de oficio mantenimiento de plantas de tratamiento, con residencia en la Calle Principal de Chorochoro, casa s/n, color rosado, al lado de la Ferretería Chicha, Blanca, Pedregales, Juan Griego, estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstas y sancionadas en los artículos 242 y 239 del Código Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada SESENTA (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. JEIXY FANEITE SALAZAR
1:39 PM
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