Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004949
ASUNTO : OP01-P-2007-004949

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER VICENTE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de abril de 1989, de 20 años de edad, de oficio ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.695.058, con residencia en el Sector Conejeros, casa de portón azul, al lado del Taller de mecánica, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER VICENTE DIAZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado ALEXANDER VICENTE DIAZ, ya identificado, por cuanto el día 13 de noviembre de 2007, la comisión policial integrada por el distinguido Aquiles Silva y Agente Leonid Rodríguez, adscritos al Instituto Neo Espartano de Policía, Comisaría de Porlamar, encontrándose en labores de patrullaje por cuanto se desplazaban por la Calle paralela, del Sector del poblado, cuando avistaron a un ciudadano que carga con objetos en sus manos, quien al ver la comisión, optó por salir corriendo por lo que trataron de detenerlo dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el acusado hizo caso omiso del llamado, introduciéndose en una vivienda ubicada en la misma calle, donde lograron su captura, realizándole la respectiva inspección corporal, encontrándole en su poder dos pares de cornetas y un reproductor para carro, preguntándole si portaba factura de los objetos respondiendo que no, fue cuando escucharon por radio sobre una camioneta, que le habían fracturado el vidrio sustrayendo del interior unos equipos de sonidos, por los que se trasladaron hasta el sitio donde estaba la camioneta para verificar si se trataba de los mismos objetos recuperados, donde el propietario del vehículo dijo que los objetos incautados al sujetos eran de su propiedad.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios AQUILES SILVA y LEONID RODRIGUEZ, b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Reconocimiento Legal N° 515-09-07 de fecha 13-11-07, 2).- Inspección Técnica N° 514-07 de fecha 13 de noviembre de 2007.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ALEXANDER VICENTE DIAZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ALEXANDER VICENTE DIAZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado ALEXANDER VICENTE DIAZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado ALEXANDER VICENTE DIAZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar mantener la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: ALEXANDER VICENTE DIAZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem.


Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: ALEXANDER VICENTE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de abril de 1989, de 20 años de edad, de oficio ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.695.058, con residencia en el Sector Conejeros, casa de portón azul, al lado del Taller de mecánica, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado mantenerlo bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR




4:16 PM