Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004655
ASUNTO : OP01-P-2006-004655

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
JULIO MARCELINO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de agosto de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.966, de oficio pescador, con residencia en la Calle Las Flores de Achípano, casa s/n, con bloques gris, con puertas azules, cerca de la residencia del Señor Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

GREIXIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de enero de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.328, de oficio ama de casa, residenciada en la Calle Charaima, con Amador Hernández, casa N° 24-13, cerca del autolavado La Bandera, Porlamar, estado Nueva Esparta; y

ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, venezolana, natural de Araya, estado Sucre, nacida en fecha 10 de septiembre de 1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.304, de oficios de hogar, con residencia en la Calle Amador Hernández, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMIRO DELLAN COTUA, Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos JULIO MARCELINO MATA, GREIXIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


PUNTO PREVIO

Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que la acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. En tal orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia debe imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva …y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de tres (03) años, por cuanto se inició en el año 2006, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, admiten totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal de la acusada, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


El Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLA COTUA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, ya identificado, por cuanto el día 29 de junio de 2006, a la 01:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios ELISO MARCANO, ELVIS VALERIO, LORENZO FERNANDEZ, JUAN MATA, WLADIMIR MUÑOZ Y OSWALDO LOPEZ, ADSCRITOS A LA Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar una visita domiciliaria, debidamente autorizado por la autoridad judicial, en un inmueble ubicado en la Calle Amador Hernández, por lo que procedieron a ubicar a dos testigos por las adyacencias de la Avenida 4 de Mayo, y una vez presentes en el inmueble fueron atendidos por una ciudadana de contextura gruesa , piel blanca, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quien quedó identificada con el nombre de ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, y se observaron a varios ciudadanos dentro de la residencia, y procedieron a la revisión del inmueble, y en el primer cuarto a mano derecha de la entrad principal no se encontráron evidencias de interés criminalístico, luego en la segunda habitación que funge de dormitorio se localizó en la base de un ventilador un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su punta o extremo con su mismo material, contentivo en su interior de VEINTINCO (25) ENVOLTORIOS que luego de ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser cocaína, de igual manera se localizó debajo de una mesa un (01) envoltorio de material sintético de color naranja, atado en su punta o extremo con su hilo de color negro, contentivo de doce (12) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resultó ser una droga conocida como cocaína, de igual manera encontraron enano de los anexos que forma parte del inmueble ubicado en su parte posterior a mano izquierda dos tijeras, un carreto de hilo de color negro y otro de color blanco, un plato de color blanco, pasaron a otro anexo que se encontraba en la parte posterior de la casa donde localizaron en un cuarto en su techo un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancias de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a la experticia de rigor resultó ser marihuana. Igualmente fue incautado en manos de la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATA, la cantidad de BS. 96.000,00 y varios recortes de color blanco por lo que los acusados encontrándose en el lugar de los hechos, quedaron detenidos, como consecuencia del procedimiento y de lo incautado.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Jesús Luna y Miriam Marcano; 2).- funcionarios ALFONZO MARQUEZ y HARRY GOMEZ, ELISO MARCANO, ELVIS VALERIO, LORENZO FERNANDEZ, WLADIMIR MUÑOZ OSWALDO LOPEZ; 3).- Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA y LUIS ALBERTO AGUILERA b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-019 de fecha 30 de junio de 2006; 3).- Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

e procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separados a los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los imputados: JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados JULIO MARCELINO MATA, GREISIS DEL VALLE ALFONZO y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, detenidos desde el 29 de junio de 2006, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 29 de junio de 2009, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: JULIO MARCELINO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de agosto de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.966, de oficio pescador, con residencia en la Calle Las Flores de Achípano, casa s/n, con bloques gris, con puertas azules, cerca de la residencia del Señor Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, GREIXIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de enero de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.328, de oficio ama de casa, residenciada en la Calle Charaima, con Amador Hernández, casa N° 24-13, cerca del autolavado La Bandera, Porlamar, estado Nueva Esparta; y ROSIBEL DEL VALLE SALAZAR, venezolana, natural de Araya, estado Sucre, nacida en fecha 10 de septiembre de 1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.304, de oficios de hogar, con residencia en la Calle Amador Hernández, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el decomiso del dinero incautado indicado en el acta policial de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por funcionario de la base operacional actual de la Comisaría de Porlamar, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR