Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004700
ASUNTO : OP01-P-2006-004700


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.089.172, con residencia en Achípano II, calle Virgen del Valle, casa s/n, de laminas de zinc, detrás de Mercal Virgen del Valle, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. KENNETHY MARTHINSON.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

PUNTO PREVIO

Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que la acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. En tal orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia debe imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva … y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de tres (03) años, por cuanto se inició en el año 2006, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que el acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, admite totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal del acusado, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, ya identificado, por cuanto el día 26 de noviembre de 2006, una comisión integrada por el Distinguido Andreina Salazar y agente Alejandro Perales, adscritos a la Comisaría de Pampatar, siendo las seis horas de la tard, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico de su central informándoles que es trasladaran a la Avenida Kamy Beach, ya que dos adolescentes en una bicicleta portando arma de fuego habían despojado a otro adolescente de un celular y su bicicleta, procediendo a efectuar un recorrido avistando a dos (02) jóvenes en una bicicleta con las mismas características antes indicadas por la comisaría de Pampatar, procediendo a interceptar a los mismos, localizándole al adolescente con franela gris, en la cintura del lado derecho entre la bermuda, un fascimil, tipo revolver pequeño, elaborado en metal y cacha de material sintético, de color negro y al otro se le localizó un teléfono marca nokia.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios Dist. Andreína Salazar y Alejandro Perales; 2).- Declaración de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MALAVER FIGUEROA y FATIMA CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORTUÑO; 3).- Declaración del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO FIGUEROA LUNAR; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Reconocimiento Legal s/, de fecha 7 de noviembre de 2006.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. KENNETH MATHISON, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que el delito fue cometido con violencia y amenaza a la vida, y la pena es superior de ocho (08) años en su límite superior y la misma norma establece que no se podrá rebajar menos del límite inferior de la pena, es por lo que la pena en en definitiva a imponer al acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: XIOMAR JOSE FIGUERA CARIPE, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.089.172, con residencia en Achípano II, calle Virgen del Valle, casa s/n, de laminas de zinc, detrás de Mercal Virgen del Valle, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MAHIJOLET ROJAS


2:27 PM