Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000631
ASUNTO : OP01-P-2009-000631

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 18 de mayo de 1984, de 24 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.706.415, con residencia en la Avenida Miranda, cruce con Cedeño, casa de color blanco, s/n, al lado del restaurante la Fonda Antioqueña, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en sustitución del DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. HECTOR JOSE YAJURE, Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público Dr. HECTOR JOSE YAJURE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, ya identificado, por cuanto el día 31 de enero de 2009, el acusado, se encontraba por la Plaza Bolívar de Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo las 12:40 horas del mediodía, interceptando a la adolescente cuyo nombre no se publica, en base al principio de confidencialidad, por la espalda, a quien le indicó “que no volteara y que caminara tranquila que no había pasado nada, porque sino la iba a matar”, y que le entregara su celular marca Nokia, modelo 5000, color verde con blanco, quien emprende veloz huida por la calle Mariño, haciendo entrega del mismo a otro individuo, percatándose de los sucedido la víctima quien le informa las características del imputado a los funcionarios policiales de INEPOL, adscritos a la brigada ciclística, que se encontraban por las inmediaciones del lugar en la unidad patrullera tipo bicicleta, los mismos por la premura del caso, procedieron efectiva aprehensión de OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, siendo reconocido en el lugar por la víctima, como el que momentos antes la despojó de un celular el cual no fue incautado, pero se le efectuó regulación prudencial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de funcionario experto NELSON JOSE ZABALA, 2).- Declaración de los funcionarios aprehensores LEANDRO FIGUEROA y ALEXANDER VASQUEZ Y 3).- Declaración de la víctima adolescente, b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Regulación prudencial de fecha 01 de febrero de 2009, N° 7900-103-134, y 2).- Partida de nacimiento de la víctima adolescente.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO GENERICO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, este tribunal observa que la víctima es una adolescente, que representa una circunstancia agravante conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta se compensa con la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal , como es que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que aplica el termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que hubo violencia contra la víctima, en razón a la amenaza ejercida, para consumar el delito en el presente caso, debe rebajarse la pena en un tercio, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

}Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ACUSADO OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 18 de mayo de 1984, de 24 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.706.415, con residencia en la Avenida Miranda, cruce con Cedeño, casa de color blanco, s/n, al lado del restaurante la Fonda Antioqueña, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 18 de mayo de 1984, de 24 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.706.415, con residencia en la Avenida Miranda, cruce con Cedeño, casa de color blanco, s/n, al lado del restaurante la Fonda Antioqueña, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se mantiene el acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR