Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005209
ASUNTO : OP01-P-2007-005209


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
DANIEL JESUS GUERRA ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.111.808, con residencia en Valle Verde, Sector La Capilla, calle Matías, casa N° 02, Municipio García del estado Nueva Esparta.
ANAISA REYES ORDAZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 08 de agosto de 1982, soltera, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.676.199, con residencia en la Calle Gómez, Sector La capilla, Casa N° 02, Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. LIL VARGAS.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: DANIEL JESUS GUERRA ROJAS y ANAISA REYES ORDAZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados DANIEL JESUS GUERRA ROJAS y ANAISA REYES ORDAZ, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DRA. LIL VARGAS, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación de los acusados: DANIEL JESUS GUERRA ROJAS y ANAISA REYES ORDAZ, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Mujer y la Familia, en contra del acusado DANIEL JESUS GUERRA ROJAS y en contra de la acusada ANAISA REYES ORDAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del derogado del Código Penal. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: DANIEL JESUS GUERRA ROJAS y ANAISA REYES ORDAZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del derogado del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los imputados de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del derogado del Código Penal, indicando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, reflejados en el escrito acusatorio.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Y por cuanto en la audiencia los acusados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptaron de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados: DANIEL JESUS GUERRA ROJAS y ANAISA REYES ORDAZ, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados DANIEL JESUS GUERRA ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.111.808, con residencia en Valle Verde, Sector La Capilla, calle Matías, casa N° 02, Municipio García del estado Nueva Esparta y ANAISA REYES ORDAZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 08 de agosto de 1982, soltera, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.676.199, con residencia en la Calle Gómez, Sector La capilla, Casa N° 02, Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal . Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY FANEITTE SALAZAR







9:40 AM