Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001339
ASUNTO : OP01-P-2007-001339


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNYS JOSE LUNAR SUAREZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.110.700, nacido en fecha 05 de septiembre de 1982, de 29 años de edad, de oficio Seguridad, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Calle Los Restos, casa s/n, de color azul claro, en la entrada del Ince, a una cuadra bajando, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. KENNETH MATHINSON.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: DANNYDEL VALLE LUNAR SUAREZ.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejusdem.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


PUNTO PREVIO

Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que el acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. En tal orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia debe imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva …y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de dos (02) años, por cuanto se inició en el año 2004, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que el acusado JHONNYS JOSE LUNAR SUAREZ, admite totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal de la acusada, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado JHONNY JOSE LUNAR SUAREZ, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DR. KENNETH JOSE LUNAR SUAREZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: JHONNY JOSE LUNAR SUAREZ, en fecha VEINTISEIS (26) DE AB4RIL DE DOS MIL SIETE (2007), por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejusdem. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: JHONNYS JOSE LUNAR SUAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejusdem. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejusdem, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometieron los hecho explanados en el escrito acusatorio.

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejusdem, delito que tiene asignada una pena que no excede de tres (03) años en su límite superior. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: JHONNY JOSE LUNAR SUAREZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06), a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHONNYS JOSE LUNAR SUAREZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.110.700, nacido en fecha 05 de septiembre de 1982, de 29 años de edad, de oficio Seguridad, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Calle Los Restos, casa s/n, de color azul claro, en la entrada del Ince, a una cuadra bajando, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejusdem. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas y no acercares a la víctima; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY FANEITTE SALAZAR