REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001458
ASUNTO : OP01-P-2008-001458

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MAJOLET ROJAS ZAPATA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERMILO DELLÁN COTUA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA BOLAÑOS
ACUSADO: RAFFAELE CUSATI, de nacionalidad Italiana, portador del número de pasaporte C843452, natural de Italia, provincia de Salermo, Marina y Camerota, nacido en fecha 05-10-1947, de profesión Licenciado en Seguridad Industrial, residenciado en San Juan de los Morros, estado Guarico.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- La presente investigación penal se inició con ocasión a los hechos suscitado en fecha 13 de abril de 2008, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana López Alviarez Heisy, titular de la cédula de identidad Nº v-19.598.165 y Contreras Pastran Jonathan, titular de la cédula de identidad Nº v-18.989.888, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita y el Sargento Primero (GNB) Prato Reyes Oscar, titular de la cédula de identidad Nº v-8.116.629, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76, encontrándose en labores de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional “G/J Santiago Mariño de Margarita, durante el chequeo de pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 085 de la aerolínea FIRST Choice Airways, con ruta Porlamar Londres, quienes observaron a un ciudadano, que en razón de su premura para abordar el vuelo, se procedió a pedirle su identificación personal (pasaporte), quien resulto ser y llamarse CUSATI RAFFAELE, quien portaba dos maletas tipo aeromoza, una maleta mediana de color negro y otra maleta grande de color negro, de inmediato se solicitó la colaboración de dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos instrumentales del procedimiento quienes quedaron identificados como Rodríguez Zabala José Gregorio, titular de la Cédula De Identidad Nº v-17.112.810 y Vargas Brito Carlos Enrique, titular de la Cédula De Identidad Nº v-17.898.454, quienes presenciaron la revisión a efectuarse, seguidamente se trasladaron hasta la sede del puesto de comando de la Unidad Especial Antidrogas de Margarita en compañía de los testigos de Ley, específicamente a la Sal de Revisión de Equipajes, una vez en el sitio antes mencionado se le preguntó al ciudadano si las maletas de color negro le pertenecía, respondiendo positivamente, procediendo a revisar los funcionarios la maleta mediana de color negro, marca “Air Express”, con tres cierres, sistema de seguridad de tres dígitos, un mango, un asa y cuatro ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron prenda de vestir de uso masculino, así como artículos de lencería (sabanas),de mismo modo se procedió a perforar la maleta y en una de sus paredes internas se le introdujo una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, procediendo a realizarle una prueba de orientación a la sustancia blanca, extraída de la maleta con el reactivo 07 scott Reagent modified arrojó una coloración azul. Seguidamente se procedió a revisar la maleta grande de color negra, marca “Air Express”, con tres cierres, un mango, dos asas y cuatro ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraron prenda de vestir para caballeros y un juego de sabanas que al ser perforadas las maletas en una de sus paredes internas, se les extrajo una sustancias de color blanca, que al practicarle una prueba de orientación a la sustancia blanca con el reactivo 07 scott Reagent modified arrojó una coloración azul, cuyas sustancias al serle practicada la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO NETO TOTAL DE TRESMIL CINCO GRAMOS (3.005 GRAMOS).

El día 14 De Abril De 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado, entre otras determinaciones, el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 05 de mayo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano RAFFAELE CUSATI, al cual le imputó la comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: 1).-Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2008 2).- Experticia Química Nº CO-LC-LR7-DQ/197-2008, de fecha 17 de Abril de 2008 3).- Experticia Toxicologiíta Nº 9700-073-013, de fecha 14 de Abril de 2009 4).- Certificación de Registros Policiales N° 9700-103-3662, de fecha 14 de Abril de 2008 5).- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Heisy López Alviarez 6).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Oscar José Prato Reyes 7).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Zabala 8).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Carlos Enrique Vargas Brito 9).- Reconocimiento Legal Nº 9700-073-33, de fecha 14 de Abril de 2008 10).- Declaración de los Expertos Guispy López Ramírez y Jesimir Indira Márquez Mendoza, Funcionarios Adscritos al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, 11).- Declaración de los Funcionarios Policiales, Heisy López Alviarez y Contreras Pastran, Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita 12).- Declaración del Funcionario Oscar José Prato Reyes, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes.

Manifestando la Defensa, abogada MARÍA BOLAÑOS, “en conversaciones sostenidas con mi Representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por tal motivo esta Defensa solicita se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, al momento de imponer la pena respectiva, se solicita se tome en consideración la Atenuante Genérica, establecida en el artículo 74 del Código Penal, así como lo establecido en los artículos 37 y 453 del mencionado Código, ratificando incluso la solicitud de la Medida de Arresto Domiciliario, hecha por esta defensa el 31 de Marzo de 2009, en virtud de las múltiples enfermedades que sufre mi Representado, lo cual se evidencia en informes médicos, los cuales corren insertos en los Folios N° 61, 251 y 294, de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFFAELE CUSATI, por la presunta comisión del Delito De TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano RAFFAELE CUSATI, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Mire este procedimiento estuvo viciado desde el principio estuvo totalmente viciado no fue el correcto, empezando que hay 4 PTJ involucrados, a mi me detuvieron en el aeropuerto, me preguntaron si los podía acompañar, yo les dije que si, yo me asuste por que no me metieron por la parte del frente, sino por detrás, me dijeron que tenían que esperar al Jefe encargado, cuando este llego ellos abrieron la maleta, sacaron toda la ropa, la puyaron 4 veces con un destornillador, la pasaron por rayos y no encontraron nada, los testigos declararon que no vieron nada, ellos me dijeron que solo escucharon cuando el funcionario dijo que se trataba de supuesta cocaína. Mi pregunta es porque no nombraron en la Acusación a los PTJ, que llevaron el procedimiento, es imposible que en esa maleta quepa ese cantidad, 32 kilos de cocaína, yo temo es por mi salud aquí tengo algunas notas que me han enviado desde el penal donde me han amenazado, la experticia no se hizo en el tiempo legal, yo quiero saber cual es mi salida mas rápida, yo quiero salir de esto ya porque temo por mi salud, así que yo Admito los Hechos, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de ciudadano RAFFAELE CUSATI, por la presunta comisión del Delito De TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado RAFFAELE CUSATI, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado RAFFAELE CUSATI, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio sería NUEVE (09) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el sujeto activo del presente asunto penal, observando el daño social causado y la magnitud del delito, viendo que pasa de su limite mínimo, se procede a dejar la pena hasta el límite inferior, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano RAFFAELE CUSATI, será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado ut supra identificado, cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

De igual manera, se exoneró al ciudadano RAFFAELE CUSATI, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que nos encontramos en la presencia de un eminente peligro de fuga, por acreditarse un Delito de Lesa Humanidad, por tal motivo, este Tribunal declara Sin Lugar La Solicitud hecha por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de Medida de Arresto Domiciliario, por tal motivo, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente el acusado de marras. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado RAFFAELE CUSATI, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas 1).-Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2008 2).- Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ/197-2008, de fecha 17 de Abril de 2008 3).- Experticia Toxicologiíta N° 9700-073-013, de fecha 14 de Abril de 2009 4).- Certificación de Registros Policiales N° 9700-103-3662, de fecha 14 de Abril de 2008 5).- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Heisy López Alviarez 6).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Oscar José Prato Reyes 7).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Zabala 8).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Carlos Enrique Vargas Brito 9).- Reconocimiento Legal N° 9700-073-33, de fecha 14 de Abril de 2008 10).- Declaración de los Expertos Guispy López Ramírez y Jesimir Indira Márquez Mendoza, Funcionarios Adscritos al Laboratorio Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, 11).- Declaración de los Funcionarios Policiales, Heisy López Alviarez y Contreras Pastran, Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita 12).- Declaración del Funcionario Oscar José Prato Reyes, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el ciudadano RAFFAELE CUSATI de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal condena al Acusado RAFFAELE CUSATI, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas la accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dejar la pena en su limite mínimo observando las previsiones, establecidas en la misma. QUINTO: En virtud de lo manifestado por la Defensa Pública en este Acto, en relación al estado de salud del hoy Acusado ciudadano RAFFAELE CUSATI, este Tribunal ordena Oficiar a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva trasladar de manera inmediata, al ciudadano RAFFAELE CUSATI, hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, cada vez que este requiera atención Médica, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS









ERIKAVALECILLOSM.//-