REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000111
PARTE ACTORA: ELSY ROSARIO URBAEZ DE CEDEÑO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.327.488, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.068.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZULA C.A”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ELENA CAÑAS, ANA CECILIA SILVA ESTABA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LEONARDO ALBERTO BALBAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.864, 36.086, 88.244 y 45.168, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alega la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ DE CEDEÑO, que en fecha 16 de diciembre de 1996, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., cumpliendo una jornada laboral de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y en varias oportunidades en temporada alta de lunes a viernes hasta las 7:00 y 9:00 de la noche, ocupando el cargo de Agente de Tráfico, el cual consistía en atender al público, ventas de pasajes y reservaciones, percibiendo como último salario básico la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 556.166, 84), mensuales; hasta el día 20 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que en vista del despido del cual fue objeto en fecha 20 de abril de 2005, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se calificara su despido como injustificado; que en fecha 05 de octubre de 2005, el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictó la correspondiente Providencia Administrativa, la cual fue declarada CON LUGAR, en consecuencia, se ordenó el reenganche en su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos; que en fecha 05 de diciembre de 2005, una vez notificada la empresa de la providencia administrativa, se negó a dar cumplimiento a la orden del reenganche y al pago de los salarios caídos; que en vista de haber sido infructuoso el reenganche en su puesto de trabajo acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para ejercer Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue declarado inadmisible por no haberse agotado el procedimiento de falta. Que fundamenta los derechos que invoca en los artículos 87 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 del Reglamento de la Condición de Higiene y Seguridad en el Trabajo; artículos 56, 57, 59, 70, 71, 72, 82, 116, 127 y 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 560 y 566, letra b y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, y Jurisprudencias tanto de los Tribunales de Instancias como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas solicita de la empresa demanda el pago de los conceptos y montos siguientes: Diferencia de Antigüedad, Bs. 3.563, 77; Diferencia de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.633, 00; Vacaciones Vencidas 2004-2005, Bs. 750, oo; Bono Vacacional 2004-2005, Bs. 489, 00; Vacaciones Fraccionadas 2005-2006, Bs. 426, 21; Vacaciones no disfrutadas, Bs. 994, 60; Diferencia de Utilidades 1997-2004, Bs. 11.739, 60; Utilidades Fraccionadas 2005, Bs. 978, 30; Salario Retenido, Bs. 92, oo; Comisiones Retenidas 2004-2005, Bs. 632, oo; Horas Extras Diurnas, Bs. 2.390, oo; Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 7.452, 90; Salarios Caídos, Bs. 13.845, oo; Daño Moral, Bs. 25.000, 00; Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 560, 00; Intereses Moratorios, Bs. 2.950, 00, para un total demandado de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.496, 38).
Por su parte la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., alegó como punto previo, que el tribunal se pronuncie en relación al despido del cual fue objeto la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ DE CEDEÑO, por cuanto para el día 20 de abril de 2005, la accionante devengaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 661.000, 00), mensuales, lo cual demuestra que para la fecha se encontraba excluida de los supuestos previstos en el Decreto de Inamovilidad. Así mismo, como defensa de fondo negó y contradijo, que el despido de la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ DE CEDEÑO, fue injustificado, negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por la accionante, el tiempo de servicio; el salario promedio de Bs. 556.166, 84, mensuales, por cuanto lo cierto es que para el momento del despido justificado, la accionante percibía la cantidad de Bs. 661.000, 00, mensuales. Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la accionada admitió la relación laboral, sin embargo, negó el salario indicado y que el despido se haya efectuado en forma injustificada, puesto que para el momento del despido la accionante percibía un salario superior al establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 2.053, publicado en Gaceta Oficial N° 5607, de fecha 24 de octubre de 2002, por lo que la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma como la accionada contestó la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, en la cual señala que ” … En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En virtud a la norma citada y al principio doctrinal reproducidos anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente caso la accionada admitió la prestación de servicios de la actora, pero niega que el despido haya sido de manera injustificada. Quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar el monto del salario, si son procedentes el pago de los conceptos y montos reclamados, así como, el pago de Daño Moral por causa del despido.
Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió, Marcado “A”, (F. 105), Copia Certificada de Carta de Despido de fecha 20 de abril de 2005, a los fines de demostrar el despido injustificado. En cuanto a esta documental, la parte accionada observó que vista el despido justificado del cual fue objeto la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ, debe ser excluido el concepto de preaviso. Ahora bien, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la carta de despido, quedando demostrado que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en fecha 20 de abril de 2004, procedió despedir a la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ, de su puesto de trabajo habitual.
Promovió, Marcado “B”, (F. 89 al 156), copia certificada de Expediente Administrativo N° 047050100371, incoado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la Providencia Administrativa de fecha 05 de Octubre de 2005, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En cuanto a las copias certificadas por ser documentos administrativos de carácter público, se le da pleno valor probatorio.
Promovió Marcado “C-01 y C-02”, (F.157 y 158), copia y original de borradores de Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte accionante manifestó, que son documentos entregados a la parte actora a fin de llegar a arreglo amistoso. En cuanto a estas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió, Marcado “D”, (F.159 al 163) copia de simple de recurso de Amparo Constitucional, debidamente recibido en fecha 07-06-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la acción en defensa de hacer efectivo el Derecho de Estabilidad Laboral y, la interrupción de la Prescripción Laboral. En cuanto a dichas documentales, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió, Marcado “E” (F. 164), Carnet de Trabajo, emitido por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a los fines de demostrar la relación laboral con fecha cierta y determinada. Dicha documental no fue objeto de observación alguna, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido.
Promovió, Marcado “F-01 al F-28”, (F.165 al 184), Recibos de Pagos emitidos por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUEL C.A., a favor de la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ DE CEDEÑO, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral. En cuanto a dichas documentales, la parte accionada observó que de los mismos se evidencia el salario percibido, pagos de horas extras y días de descanso. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de los recibos de pagos de todas las quincenas trabajadas por la accionante durante la relación laboral; Registro de Vacaciones; Registro de Hora Extras; Recibos de Pagos de Utilidades y Recibos de Vacaciones. Una vez intimada la representación de la parte accionada, procedió exhibir los referidos documentos, e informó que los recibos de pagos se encuentran anexos al expediente según documentales promovidas por la parte accionante. Habiendo el tribunal constatado la veracidad de lo mismo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, la testimonial de la ciudadana MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.839.228, de este domicilio, quien no compareció a rendir sus testimonio, por lo que de Declara Desierto.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió, Informes al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). De las cuales el tribunal no obtuvo respuesta, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
Promovió, Marcado “B”, (F. 187 al 194), copia simple de Decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Dicha prueba no fue objeto de observación alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la orden de reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Promovió, Marcado “C”, (F.195 al 198), copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 07 de marzo de 2007. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las decisiones dictadas por los distintos tribunales de la República, no son objeto de pruebas, sino que son instrumentos legales conocidos por el Juez, conforme al Principio Iura Novit Curia.
Promovió, Marcado “D”, (F.199 al 214), copia simple de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo intentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 31 de mayo de 2006, a los fines de demostrar la improcedencia del pago de salarios caídos. En cuanto a dichas copias, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Promovió, Marcado “E”, (F. 215), original de Participación Despido presentada en fecha 26 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo. En cuanto a esta documental, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió, Marcado “F”, (F. 216 al 233), copia simple de Recurso de Amparo Constitucional intentado por la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 07 de Junio de 2006. En cuanto este instrumento, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió, Marcado “G”, (F. 234 al 252), copia simple de Procedimiento intentado por la ciudadana ELSY ROSARIO URBÁEZ de CEDEÑO, ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, a los fines de demostrar que para el momento del despido, la accionante percibía la cantidad de Bs. 661.901, 87, en cuanto a este instrumento el tribunal observa que el monto del salario es el establecido en Providencia Administrativa que fue promovida por la parte accionante, la cual fue valorada en su oportunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, donde la actora manifestó, que en fecha 16 de Diciembre de 1.996, fue llamada en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, para firmar un contrato de trabajo; que comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de Agente de Tráfico cumpliendo una jornada de trabajo desde las ocho de la mañana (8:00 a.m), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m); que en fecha 20 de abril de 2004, estando de vacaciones la empresa tomó la decisión de despedirla injustificadamente, y en vista de dicha actitud, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde solicitó la Calificado de despido; que una vez decidida el procedimiento administrativo, la empresa se negó reengancharla en su puesto de trabajo y pagarle sus salarios caídos; que en vista de la negativa procedió demandar a la empresa.
Por su parte la representación de la parte reclamada al interrogatorio respondió, que el salario promedio percibido por la actora para el momento del despido oscilaba en Seiscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 661.000, oo) mensuales; que no le adeuda nada por concepto de horas extras y días de descanso.
Ahora bien, visto el material probatorio que cursa a los autos y la declaración de partes, este tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia, de la siguiente forma: La accionada rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, el monto de salario mensual devengado por la actora, los conceptos y montos reclamados de los beneficios laborales que le corresponde por la relación sostenida desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 20 de abril de 2005; así como las pretendidas indemnizaciones por Daño Moral con ocasión del despido injustificado.
En cuanto a la pretendida indemnizaciones por Daño Moral con ocasión del despido injustificado, este tribunal acoge criterio doctrinal reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, cuando señala “en cuanto a las pretendidas indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, con ocasión del despido injustificado, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el despido injustificado no configura hecho ilícito”…, por lo que este tribunal declara improcedente el pedimento de Daño Moral.-Así se establece.
Ahora bien, dado que de la Providencia Administrativa se desprende que el despido del cual fue objeto la ciudadana ELSY ROSARIO URBÁEZ DE CEDEÑO, es injustificado, y visto el reconocimiento del vinculó laboral por parte de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., este tribunal procede a reconocer los derechos de la accionante, quedando establecido que trabajó desde el 16 de Diciembre de 1.996, hasta el 20 de Abril de 2005, o sea, ocho (08) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, y que los salarios caídos deberán ser calculados hasta el 05 de Diciembre de 2005, fecha en la cual la empresa persistió en el despido, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los montos y conceptos reclamados, los cuales deberán ser calculados en base al salario percibido por la trabajadora en SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 661, 90), mensuales, para el momento del despido, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 10.519, 62; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. F 279, 47; Utilidades Fraccionadas, Bs. F 165, 48; Días Trabajados pendientes, Bs. F 75, 00; Salarios caídos desde el 04-07-2005 al 05-12-2005, Bs. F 2.827, 50; Indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 3.713, 99; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. F 1.485, 60, todo lo cual arroja un total de Bs. F 19.066, 65, monto al cual se le debe deducir por Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F 2.950, 00, y la cantidad de Bs. F 7.169, 50, por Abono de Fideicomiso, quedando obligada la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, pagar a la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ de DECEÑO, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 8.947, 15).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ de CEDEÑO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., pagar a la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ de CEDEÑO, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 8.947, 15). Igualmente, se condena a la Empresa, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 20 de abril de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si las demandadas no cumplieren voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
Rosa Ramos de Torcat
El (LA) SECRETARIO (A)
En esta misma fecha 15 de mayo de 2009, siendo la una de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-
EL (LA) SECRETARIO (A)
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