REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 26 de mayo de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 19-5-2009, por el abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -1.739.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER K LA KARIBEÑA, C. A. , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-2-1.990, bajo el N° 19, Tomo 50 A Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27-3-2009, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con domicilio procesal en el Centro Banaven, Sótano Comercial 1, Oficina 10 D, Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, este Juzgado Superior, para proveer sobre su admisión, previamente observa:
El apoderado judicial de la solicitante de protección constitucional alega lo siguiente:
-Que su representada celebró contrato de comodato con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 7-6-1.993, sobre un (1) inmueble propiedad del Ministerio constituido por una caseta y torre que mide cuatro metros (4 m.) de frente por cinco metros (5 m.) de fondo con una superficie total de veinte metros cuadrados (20 m2), ubicado en el cerro Palma Real o cerro Copey, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, siendo allí donde se encuentra colocada la caseta de radio comunicaciones y la torre de transmisión donde están ubicadas las antenas de la radio SUPER K LA KARIBEÑA.
-Que, en razón de del contrato de comodato, su representada se comprometió a cuidar del inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, asumió los gastos de mantenimiento y limpieza del predio en forma diligente desde el año 1.993, es decir, desde hace ya dieciséis(16) años.
-Que la compañía de telefonía celular DIGITEL, se ha dirigido varias veces a su representada aseverándole que desmantelará su torre de transmisiones, por cuanto ella está autorizada para lo siguiente: A) conformación del terreno y remoción de la capa vegetal; b) construcción de losa para moto generador de respaldo, armada con doble malla electro soldada; c) construcción de losa para apoyo de tanque de combustible; d) construcción de canal de drenaje alrededor de la estación y construcción de tanquilla de recolección con tubería de descarga de 6”; e) el combustible deberá almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustible de acuerdo con lo previsto en la norma de COVENIN correspondiente; F) instalación de torre auto soportadora de 72 metros de altura con distancia máxima entre ejes de 7, 20 mts, g) instalación de gabinetes para telecomunicaciones y energía y h) instalación de 3 antenas.
-Que no hay ningún rubro dentro de la presunta autorización que alega tener Digitel que lo autorice a migrar la torre y por consiguiente, a las antenas que estén instaladas en la misma.
-Que quien está legitimado para gestionar cualquier tipo de autorización concerniente al inmueble es la compañía que actualmente posee la torre, su representada, ya que es ella la comodataria a tiempo indeterminado del inmueble y es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones quien tiene la legitimidad para otorgar autorizaciones en relación al inmueble, por lo cual DIGITEL no tiene ningún tipo de legitimidad para perturbar y /o amenazar con violar los derechos constitucionales que su representada tiene sobre el terreno.
-Que con la actitud de Digitel pretende desconocer la relación contractual existente entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con SÚPER K LA KARIBEÑA.
-Que en base al citado contrato de comodato celebrado en fecha 7-6-1.993 entre su representada y el aludido Ministerio, se opone a que DIGITEL amenace con perturbar o perturbe la propiedad y posesión legítima que tiene sobre el referido inmueble, desconociendo DIGITEL, la vigencia del contrato de comodato y el cual está obligada a respetar los derechos de su representada que derivan del mismo concernientes a la posesión pacifica del inmueble y de la torre.
-Que, al amenazar DIGITEL el derecho de propiedad sobre sus antenas legítimamente instaladas y al perturbar la posesión pacifica de su representada sobre el inmueble, se está amenazando de violación de los derechos al trabajo de los socios de la compañía tienen, ya que su trabajo es el de la producción y transmisión radial, que sería suspendida con el desmantelamiento de la torre que amenaza realizar DIGITEL, toda vez que, de hacerlo, también se le violarían el libre derecho al uso y goce, puesto que para ello necesita tener sus antenas instaladas en la torre, violándosele así el derecho a la propiedad legítimamente concedido.
-Que, de ser desmantelada la torre por DIGITEL, se le estaría violando a su representada el derecho al desarrollo de la actividad económica de su preferencia, no pudiendo continuar realizando la actividad de radiodifusión y por consiguiente, se violaría el derecho al trabajo de los empleados de la compañía accionante.
-Que el servicio que presta su representada a la comunidad son las comunicaciones y está debidamente autorizada para ello por CONATEL.
-Que tiene celebrado contrato de comodato con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para poder realizar dicha actividad, la cual tiene carácter de servicio público, lo cual deberá tomarse en cuenta cuando se trata de medidas judiciales, que afecten la prestación de un servicio público, aún cuando este servicio lo presten particulares.
-Que el juez no puede dictarlas sin previamente notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un periodo de cuarenta y cinco (45) días hábiles (artículo 98 de La Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República), menos puede un particular, es decir, la empresa privada que pretende realizar el desmantelamiento de una torre de transmisión, afectando de esta forma la prestación del servicio público de comunicaciones prestado por un particular debidamente autorizado por el Estado.
-Que DIGITEL no está legítimamente autorizada para perturbar la posesión legítima que ostenta su representada.
-Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado debe decretar medida cautelar de amparo por la cual se prohíba a la empresa accionada todo acto que constituya una perturbación a la posesión legítima que su representada detenta sobre el mencionado inmueble, en la cual se encuentran instaladas las antenas de radio transmisión prohibiéndole el desmantelamiento de la torre que le fuera conferida en comodato por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
-Que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 27, 47, 52, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que promueve el testimonio de los ciudadanos JOHAN SÁNCHEZ y LUÍS MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.932.104 y 4.650.115, respectivamente, personas éstas que recibieron amenazas el día viernes 22-5-2009, por parte de DIGITEL que ésta procedería a desmantelar la torre de transmisiones y a quitar las antenas que su representada tiene instaladas en la misma, a fin de que den su testimonio en la oportunidad que determine el Tribunal.
Ahora bien, de todos los hechos narrados se advierte que las amenazas presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales provienen de personas que supuestamente actúan en nombre de la Compañía de Telefonía Celular DIGITEL, las cuales no aparecen identificadas por la accionante, como tampoco en el caso de la empresa agraviante, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De otro lado se observa que no ha sido indicado por la quejosa, la residencia, el lugar o el domicilio de la agraviante o de las personas que amenazaron a la accionante, ni las circunstancias de su localización incumplimiento el requisito previsto en el ordinal 2° del referido artículo 18, eiusdem.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley “in commento” establece que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera procedente instar a la accionante a la corrección del libelo de amparo constitucional presentado por el abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -1.739.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043, apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER K LA KARIBEÑA, C. A., identificada precedentemente, en fecha 20-05-2009, en cuanto al cumplimiento de los requisitos enunciados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a los fines de proveer sobre su admisión y la medida cautelar solicitada. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. A-0398-09
VVG/jsb