REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


San Juan Bautista, 26 de mayo de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 20-5-2009, por las ciudadanas MIRNA MILLÀN MACHADO y HAYDEE YRALIC CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.213.099 y V- 14.685.228, respectivamente, de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el Impreabogado bajo los Nros 34.075 y 121.461, en el orden indicado actuando en representación del ciudadano NELSÓN LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -3.486.909, con domicilio procesal en calle principal de Guatamare s/n, Sector La Comarca, Municipio García del Estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión, previamente observa:
Dicen las apoderadas judiciales del solicitante de la protección constitucional lo siguiente:
- Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Jefe de Compras para el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta desde el día 16-11-2004.
- Que para el año dos mil ocho (2008), un grupo de trabajadores adscritos al mencionado Consejo, habían solicitado ante la Dirección de Recursos Humanos del órgano legislativo el beneficio de jubilación y pensión.
- Que posteriormente fueron enviadas dichas solicitudes a la Consultoria Jurídica del mencionado órgano, encontrándose su representado dentro de los que recibirían el solicitado beneficio.
- Que el Consultor Jurídico Dr. SEGUNDO SUÁREZ, remitió las mencionadas solicitudes a la Jefatura de Personal, para que fueran discutidas y aprobadas por el cuerpo legislativo, quienes en definitiva emitirían su aprobación en la sesión celebrada en fecha 18-09-2008, Acta Nº 41, la cual consigna marcada con la letra “A”.
- Que en fecha 16-11-2008, su representado fue notificado de memorandum Nº JP-0086-11-08, emanado de la Jefatura de Personal que anexa y marca con la letra “B”, en el cual se expresa que se hará efectiva la pensión a partir del día 23-11-2008, con un porcentaje del 70% del sueldo integral devengado por su representado, tal como encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y el Sindicato de ese órgano que se anexa marcado con la letra “C”.
- Que en fecha 05-02-2009, la nueva Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, presidida en su nuevo periodo 2009-2013, por el legislador MOREL RODRIGUEZ ROJAS, y quien en su oportunidad emitió voto favorable de acuerdo a la prenombrada Acta Nº 41, de fecha 18-09-2008, propone establecer un acuerdo mediante el se cual desconoce el derecho a la jubilación y a la pensión de los aludidos beneficiarios, estando tipificado dichos derechos en la Carta Magna, en la Ley del Estatuto del Régimen sobre Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, cuya ejecución inmediata fue solicitada al Jefe de Personal.
- Que en cumplimiento a lo ordenado por el legislador MOREL RODRIGUEZ ROJAS, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, se le notifica al ciudadano NELSÓN LUIS HERNÀNDEZ CEDEÑO, la apertura de un procedimiento administrativo en su persona, con el objeto de presentar documentos demostrativos de la edad y tiempo de servicio en la Administración Pública, sin que se le señale la suspensión de sus servicios y la revocación sobre el beneficio adquirido en el memorandun Nº JP- 0086-11-08, en fecha 16-11-2008.
Así los hechos antes narrados, este Juzgado Superior observa que la acción de amparo ha sido interpuesta contra el órgano legislativo estadal, por violación del derecho a percibir el pago de la pensión al ciudadano NELSÓN LUIS HERNÀNDEZ CEDEÑO, otorgada por la junta directiva del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2008, en virtud del desconocimiento que hace el mismo órgano de tal derecho y la apertura de un procedimiento administrativo para verificar su procedencia.
Al respecto, considera este Juzgado Superior que, dado el carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo constitucional y en razón de la apertura de un procedimiento administrativo por el Consejo Legislativo Estadal, la vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica, invocada como infringida por el órgano legislativo, es el recurso contencioso funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez se dicte la decisión definitiva que resuelva el asunto en sede administrativa. Por consiguiente, al existir un medio ordinario procesal pre-existente como es el mencionado recurso contra el acto administrativo presuntamente ilegal y lesivo de derechos, principios y garantías constitucionales, la pretensión contenida en la solicitud de amparo interpuesta, resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional propuesta por los abogadas MIRNA MILLÀN MACHADO y HAYDEE YRALIC CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.213.099 y V- 14.685.228, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.075 y 121.461, en el orden indicado, actuando en representación del ciudadano NELSÓN LUIS HERNÀNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -3.486.909, contra la actuación de desconocimiento de la pensión por acuerdo de fecha 05-02-2009, emanado del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, y que le fuera otorgada al accionante por la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2008; y contra la apertura del procedimiento administrativo de verificación de la procedencia de la jubilación concedida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

Exp. A-0395-09
VVG/JSB/cesar