REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000333


DEMANDANTE: INDIRA CARLINA LEIVA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.267.539.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edith del Valle Romero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.918 e Ytalia Cruz Pérez Farias, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 42.692
DEMANDADO: WILFREDO JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.455.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ana Maria Romero Bolívar, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 29.481
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa se inicia en 05 de Mayo de 2008 por demanda presentada por la ciudadana INDIRA CARLINA LEIVA de MONTERO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, sector La Capilla, Calle Madre María, Casa Nro. 11-A, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.267.539; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.364, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.455, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Los hechos contenidos en el libelo de la demanda y que son fundamento de la causal invocada se basan en los siguientes:
1) Que, en fecha 29 de Abril de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueve Esparta, con el ciudadano WILFREDO MONTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.455. 2) Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA), nacida el 28 de junio de 1996 (12 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 18 de noviembre de 2000 (8 años de edad) respectivamente.3) Que desde hace cinco (5) años aproximadamente el cónyuge y la demandante venían presentando ciertas rencillas y desavenencias, propias de cualquier relación, las cuales se fueron acrecentando cada día más, aunando que su cónyuge incumplía con sus deberes como pareja, lo que motivó que hace dos (2) años se separaron definitivamente del lecho conyugal, conviviendo aún en la misma casa pero en habitaciones diferentes 4) Que la actitud de su cónyuge fue cambiando, al punto de humillarla y agredirla en forma verbal con palabras obscenas, deshonrarla, desacreditarla y menospreciando su valor y dignidad personal en presencia de sus hijos, lo que motivo a denunciarlo en fecha 18/02/2008, ante la Prefectura de Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García, organismo que dictó Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia, así como también orden de salida pacifica y voluntariamente de su cónyuge, lo cual hasta la fecha sigue habitando dicho inmueble y continúan las agresiones. RESPECTO AL PETITORIO, se señala: 1) Que de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, pide al Tribunal que se autorice junto con sus hijos continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento común situado en: Urbanización Valle Verde, Sector La Capilla, Calle Madre María, Casa N° 11-A, Municipio García. 2) Quede homologado por ese Tribunal, Autorización para que conjuntamente con sus hijos pueda trasladarse en cualquier época del año a la casa de habitación de su madre ubicada en: Urbanización San Jacinto, Edif. Macanillar, Apto 5-D, Maracay del Estado Aragua, prohibiéndole terminantemente la entrada al ciudadano WILFREDO MONTERO, a la casa de habitación, por cuanto existe fundados temores de que quiera darle alojamiento a sus hijos mayores y su ex-cónyuge, o cualquier otra persona. 3) Que se decrete el divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano WILFREDO MONTERO, fundamentándose en el ABANDONO VOLUNTARIO, en virtud que no solo debemos de entender por este la separación total del hogar, sino que se da el abandono por la falta de atención a las necesidades de cohabitación y asistencia al núcleo familiar y a la pareja. EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES LA PARTE DEMANDANTE SOLICITÓ 1) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La demandante solicita que se le otorgue a ella legalmente la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA); 2) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interceda en el horario de estudio y descanso de los niños. 3) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Solicitó se fije al ciudadano WILFREDO MONTERO, a favor de sus hijos, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales y cuanto a atención médica, medicinas, le corresponde cancelar el Cincuenta por ciento (50%); como Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad adicional de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad adicional de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). (Corre inserto desde el folio 1 al 18).

En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal Unipersonal 1 de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se acordó la corrección de la demanda presentada por escrito y se insto a la parte actora subsanar por cuanto carece de las estipulaciones de las Instituciones Familiares con respecto al ejercicio de la Patria Potestad de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA). (Corre inserto del folio 19 y 20).

Consta en fecha 26 de mayo de 2008, escrito de subsanación de la demanda de divorcio, consignado por la parte actora ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, el cual señala que conviene que el ejercicio conjunto de la patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) sea ejercido por el padre y la madre.

Consta en fecha 05 de junio de 2008, auto de admisión de la demanda emanado del Tribunal Unipersonal 1 de este Circuito Judicial de Protección, asimismo se acordó la citación de la parte demandada, y del ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, se señaló que en relación a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y la Obligación de Manutención esta Instancia proveerá la apertura de los cuadernos, una vez conste en autos la citación de la parte demandada a la (Corre inserto desde el folio 22 al 25).

En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora consignó ante la URDD de este Circuito de Protección, copias simples del libelo de demanda a los fines que el tribunal proceda a la notificación del fiscal y de la parte demandada. Asimismo la demandante otorgó PODER APUD-ACTA a la Abg. ZAIDA CAMEJO, Identificada en autos. (Corre inserto desde el folio 96 al 102).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se aboca a la presente causa la ABG. JOSEFINA GONZALEZ, como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ordeno la notificación de las partes. En fecha 25 de septiembre del mismo año, la parte actora mediante diligencia se da por notificada del mencionado auto de abocamiento. (Corre inserto desde el folio 103 al 109)

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento concedido a las partes y se ordena la notificación de la parte demandada, haciéndosele saber que la Audiencia a la que contrae el artículo 468 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fijará por auto separado. (Corre inserto desde el folio 110 al 114).

En fecha 21 de noviembre de 2008, mediante auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se acordó: PRIMERO: Fijar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el cual se llevará a cabo el único acto reconciliatorio; SEGUNDO: Que en dicho acto se requiere la presencia personal de las partes; TERCERO: Se hace del conocimiento de la madre custodia, que en dicha oportunidad deberá de comparecer acompañada de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Corre inserto en el folio 115).

Mediante Acta de Mediación de fecha 15 de diciembre de 2008 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tuvo lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, compareciendo al acto la parte demandante ciudadana INDIRA CARLINA LEIVA de MONTERO, identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana Abg. ZAIDA CAMEJO, identificada ut-supra. Igualmente la parte demandada ciudadano WILFREDO MONTERO, ya identificado, sin asistencia o representación jurídica, el demandado solicita que los servicios de un Defensor Público que lo asista en el presente procedimiento, en consecuencia el Tribunal suspende la Audiencia para el 13 de enero de 2009, a las 10:00 a.m, obviándose la notificación de las partes. Igualmente se ordeno librar el respectivo oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público, que le brinde asesoría jurídica a la parte demandada. Y asimismo se le indica a la madre custodia, que en dicha oportunidad deberá de comparecer acompañada de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que exprese su opinión a la presente demanda. (Corre inserto desde el folio 115 y 116).

En fecha 08 de enero del 2009, se libro oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público, que le brinde asesoría jurídica a la parte demandada en el presente asunto y comparezca a la Audiencia. En fecha 13 de enero de 2009, se celebró la mencionada audiencia, compareciendo las partes Actora y Demandada, en donde la parte actora toma la palabra y manifestó que no quiere reconciliación con su cónyuge y tiene la intención de continuar con el proceso. Igualmente tomo la palabra la parte demandada y expuso que su intención NO es divorciarse, pero si no tiene solución, solicita que se siga con el curso de la demanda de divorcio. Asimismo el Tribunal deja constancia que se fijara auto indicando el día y la hora de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelim inar. (Corre del folio 117 al 119).

Por auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 16 de enero de 2009, se acordó: PRIMERO: Fijar a las nueve de la mañana (9:00 a.m), del día 11 de febrero del año en curso, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas; TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Y CUARTO: Se hace del conocimiento de la madre custodia, que en dicha oportunidad deberá de comparecer acompañada de sus hijos, para oír la opinión de los mismos de conformidad con en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Corre en el folio 120).

En fecha 6 de febrero de 2009, mediante auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y por cuanto se fijo oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/02/2009, pero por cuanto no hubo despacho en este Circuito Judicial en los días anteriores, por estar realizando Inventario de causas, este Tribunal fijo nueva oportunidad para las 10:00 a.m, del día 4 de marzo del año en curso, para celebrar dicho auto. (Corre en el folio 121).

Consta en fecha 18 de febrero de 2009, consignación por ante la URDD, por la ABG. ZAIDA CAMEJO, Escrito de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 4 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la forma de ley, compareciendo la demandante ciudadana INDIRA CARLINA LEIVA de MONTERO, asistida por la Abogado EDITH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.918. Seguidamente la demandante con la debida asistencia jurídica expuso: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, que cursa en el folio 9; SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que cursan en los folios 10 y 11; Testimoniales de las ciudadanas LISBETH SUBERO y ADNELYS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.342.085 y V-11.824.945 respectivamente. TERCERO: Ratifica que la Obligación de Manutención sea decidida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales y cuanto a los gastos médicos cancele el padre el Cincuenta por ciento (50%); como Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad adicional de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad adicional de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), así como todas las demás Instituciones familiares sean decididas conforme a lo establecido en el libelo de la demanda. Asimismo se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandada. En este sentido se procedió a revisar el presente asunto, durante el transcurso de la Audiencia los siguientes elementos: Se admitieron los documentales indicados en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de la exposición de la demandante, las cuales son útiles y pertinentes; la primera por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide; y la segunda para demostrar la filiación de los hijos habidos durante el matrimonio, así como para determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. En lo que respecta a las testimoniales señaladas, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Se dejo constancia que no se ha escuchado la opinión de la adolescente y el niño antes mencionado y en virtud de ello se fijo nueva oportunidad para continuar con la Fase de Sustanciación, para el día 11 de marzo del presente año, a las 2:00 p.m. (Corre del folio 122 al 127).

En fecha 11 de marzo de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a sostener entrevista con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente; a los fines de dar cumplimiento a los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. En este estado la Juzgadora a fin de garantizar los parámetros del ejercicio del derecho para que sea una opinión libre y según su desarrollo evolutivo, converso y explico lo explanado en las actas. Asimismo una vez oído los mencionados, el Tribunal DA POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. (Corre en el folio 128).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Distribución de Documento, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Corre del folio 129 al 131).

En fecha 2 de abril del presente año, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 29 de abril del 2009, a las 9:30 a.m, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa. Se hace saber que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), que en dicha oportunidad deberán comparecer, a los fines de garantizarles el derecho que tiene de opinar de conformidad con en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Corre en el folio 132).

II- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de abril de 2009, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante asistida con su abogado, y la parte demandada sin asistencia jurídica, en virtud de ello, el ciudadano solicitó suspender la audiencia y fijarla para otro día, lo cual fue acordado en pro de garantizar al demandado el derecho constitucional que tiene de estar asistido por una abogado, en consecuencia en dicha oportunidad se le pregunto si tenia la capacidad económica para proveérselo, en caso contrario el tribunal le nombraría defensor ad-litem, respondiendo dicho ciudadano que tenía capacidad económica y podía acudir con su abogado a la audiencia para la semana siguiente. En consecuencia se fijó para el martes 5 de mayo oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, advirtiéndole al demandado que si en la fecha fijada no comparece con su abogado, se debe continuar con la misma hasta cumplir con su finalidad.

En fecha 05 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes con asistencia jurídica, se procedió a explicar como se iba a desarrollar la audiencia, en primer término en cuanto a los alegatos de las partes, en segundo término en cuanto la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron promovidas en el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA por la actora, no haciendo uso de este derecho la parte accionada, en tercer término la garantía de escuchar a los niños de forma privada, y por ultimo el pronunciamiento de la dispositiva del fallo. En este estado la parte demandante, desistió de decidir con las pruebas aportadas tendentes a demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, declarando la ciudadana INDIRA CARLINA LEIVA DE MONTERO, que en la actualidad vive con el Sr. WILFREDO MONTERO en la misma casa pero ausente en muchos sentidos como pareja y como amigos, refiriendo que no tienen ningún tipo de relación con el, sólo las relacionadas a los niños, indicando que ambos dos han abandonado sus deberes conyugales, en este sentido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al equilibrio procesal entre las partes, se le dio oportunidad a la parte demandada, señalando en su exposición que esta totalmente de acuerdo en el divorcio de mutuo acuerdo y aclaró que el abandono no es sólo de su parte sino de la Sra. INDIRA CARLINA LEIVA DE . En esta en esta oportunidad, el ciudadano WILFREDO MONTERO estuvo de acuerdo respecto a la propuesta de la ciudadana INDIRA LEIVA, en cuanto a cómo quedarían establecidas las instituciones familiares, no considerando la misma, quien Juzga contraria al interés superior de los niños de autos. En consecuencia y en virtud de tal incidencia dentro de la audiencia, se llamo a reflexión a las partes sobre la institución del matrimonio, el divorcio y los deberes parentales, constatando por sus declaraciones la ruptura del lazo matrimonial. Observa esta Juzgadora que estas declaraciones que hicieron las partes, así como las preguntas efectuadas para constatar la ruptura del lazo conyugal son ciertas y deben ser consideradas como confesión, lo cual opera como plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. En tal sentido y aplicando supletoriamente la norma contenida en el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se acordó el decidir el asunto sin las pruebas promovidas por la parte actora tendentes a demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de lo peticionado, así como de las confesiones efectuadas en la audiencia. En consecuencia esta Juzgadora pasará a decidir conforme a derecho y a las declaraciones efectuadas por las partes.

III- DEL DERECHO y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Este último implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. (negrillas y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19-12-2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….”

De la sentencia transcrita, resulta claro que a pesar de que los esposos residan en el mismo hogar, puede darse el caso que alguno de ellos o ambos incumplan las obligaciones conyugales de asistencia y socorro, configurándose la causal de Abandono Voluntario.-

Aunado a lo anterior, toma en consideración esta Juzgadora, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, considera quien Juzga, que en la presente causa resultó evidente la ruptura de los lazos afectivos entre los cónyuges, la imposibilidad de restaurar una vida común, por el abandono mutuo de los deberes conyugales que le asistían a ambos cónyuges, declaraciones de ambas partes que deben ser consideradas como ciertas de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia , quedó probada el abandono mutuo respecto a los deberes conyugales, causal dos del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos deberán tomar decisiones respecto a los niños de forma conjunta, para procurar garantizarles un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana INDIRA CARLINA LEIVA de MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.267.539, asistida por las Abg. YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 76.636 y Abg. Edith del Valle Romero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.918, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.455, asistida por la Abg. Ana Maria Romero Bolívar, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 29.481 con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-1995, cuya acta de matrimonio está inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, al vuelto del folio 228, bajo el número 151.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) serán ejercidas por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de los niños ciudadana INDIRA CARLINA LEIVA de MONTERO.
QUINTO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales deberá pagar el ciudadano WILFREDO JOSE MONTERO mensualmente y por adelantado. Dicho monto los pagará en forma espontánea, es decir, sin coacción alguna por parte del Tribunal, sumas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que abrirán ambos padres a nombre de la madre en cualquier entidad bancaria pública o privada de la localidad, quedando obligado, el referido obligado alimentario, a guardar los comprobantes a los fines de comprobar su cumplimiento. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Respecto a los gastos en atención médica, medicinas requeridas por los niños, y cualquier otro gasto extraordinario no previsto, corresponderá ambos padres sufragarlo en proporciones iguales.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija el mismo a favor del padre, ciudadano; WILFREDO JOSE MONTERO de forma amplia, siempre y cuanto el mismo no sea obstáculo de la obligaciones escolares y extraescolares de los niños.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueve Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López


En la misma fecha, a las12:30 m, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López




Exp. OP02-V-2008-000333