REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-0000018

SOLICITANTES: VÍCTOR ANTONIO ROMERO LÓPEZ Y GREISY MARÍA GIL HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Uruguaya y venezolana la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.206.695 y 5.964.517, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DEL VALLE ONETTO SANTANA, inscrita en el Inpreabogado Nro.123.417.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Se inicia la presente solicitud mediante escrito junto con sus anexos, presentado para su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ROMERO LÓPEZ Y GREISY MARÍA GIL HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Uruguaya y venezolana la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.206.695 y 5.964.517, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE ONETTO SANTANA, inscrita en el Inpreabogado Nro.123.417, corren insertos en los folios uno al tres (f. 01 al 03).
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Prefectura del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el folio nueve (f.09), y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, siendo la primera mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos distinguidas con los Nros.316 y 96 expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, corren anexas al presente asunto en los folios diez y once (f. 10 y 11).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta auto de admisión, indicándoles a las partes que no dieron cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ejerce el despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, donde se les ordena dar cumplimiento a lo consagrado en la norma antes descrita, en consecuencia se ordena a los mismos subsanar la omisión, y en virtud de ello se les libra Boleta de Notificación a los solicitantes, corren insertas en los folios cuatro al seis (f. 04 al 06).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) los cónyuges, asistidos de abogado presentan diligencia consignando las copias certificadas del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, corren anexas en los folios siete al once (f.07 al 11).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) el Tribunal dicta auto instando a los cónyuges a presentar nuevamente el escrito libelar y dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 05/02/2009 junto a la boleta de notificación consignadas por el Alguacilazgo, corren anexas en los folios doce al quince (f.12 al 15).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) los cónyuges, asistidos de abogado presentan escrito de subsanación, corren anexos en los folios dieciséis y diecisiete (f.16 y 17).
En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) el Tribunal dicta auto instando a los cónyuges a presentar nuevamente el escrito libelar y dar cumplimiento al auto de admisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) respecto a indicar como se ha venido ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados rehecho, corre anexa en el folio dieciocho (f.18).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) los solicitantes asistidos de abogado, presentan nuevamente el escrito de subsanación, cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador, corren anexos en los folios diecinueve y veinte (f. 19 y 20).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) el Tribunal dicta auto donde fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de nuestra ley especial para el día lunes once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), junto a la boleta de notificación consignadas por el Alguacilazgo, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hijo, a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corren anexas en los folios veintiuno al veinticuatro (f.21 al 24).
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se celebra la Audiencia con la presencia de las partes involucradas, oyéndose la opinión del adolescente de marras, cumpliendo con lo consagrado en nuestra normativa especial, donde se declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, se publicará el pronunciamiento completo del fallo, debiéndose agregar a las actas, corre inserto en los folios veinticinco y veintiséis (f. 25 y 26).

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa: La presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está debidamente fundamentada en la separación de hecho o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de los cónyuges, por un período de tiempo superior de cinco (05) años; pudiendo cualesquiera de los esposos solicitar el divorcio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento no contencioso, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sin contención ni contradicción entre las partes, en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron en su escrito, que desde el mes de junio 1994 se encuentran separados de hecho, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo efectivamente una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos tanto para el caso especial de divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil como en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ROMERO LÓPEZ Y GREISY MARÍA GIL HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Uruguaya y venezolana la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.206.695 y 5.964.517, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Prefectura del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses del adolescente de marras como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre el adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación del adolescente ya identificado se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexa en el presente asunto, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con sus padres.
 El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.350ºº), cantidad ésta que le entrega directamente a la madre de su hijo. Igualmente será por cuenta del padre los gastos de vestimenta de su hijo a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el que se ha mantenido hasta ahora. Así mismo el padre cancelará los gastos médicos, tales como chequeo médico, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, no obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento; el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, así como también los costos de la inscripción y matrícula.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 El padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones y razones expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ROMERO LÓPEZ Y GREISY MARÍA GIL HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Uruguaya y venezolana la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.206.695 y 5.964.517, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el caso especial del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara disuelto el vínculo existente entre ellos, contraído el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Prefectura del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En cuanto a la Comunidad de bienes conyugales: Los cónyuges en su escrito declararon no haber adquiridos bienes durante la existencia de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),

En la misma fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

El (La) Secretario (a),