REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000358

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GIL VILLARROEL Y ARELIS MARGARITA VILLARROEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.385.794 y V-9.306.359.

PARTE DEMANDADA: LAURELIS MARIELA GIL VILLARROEL Y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.400.925 y V-17.110.842

ASISTENCIA LEGAL: Maria Celeste de Castro, Defensa Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.


ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.

Se remite el presente Asunto del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, órgano que dicto medida de ABRIGO en el hogar de su abuela materna, posteriormente el extinto Tribunal de Protección lo admite en fecha 16-02-2007.
En fecha 14 de marzo de 2007, se procede a dar contestación a la demanda.
En misma fecha, previa comparecencia de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL VILLARROEL, ARELIS MARGARITA VILLARROEL VARGAS Y LAURELIS MARIELA GIL VILLARR, el extinto Tribunal emite Constancia de Guarda Provisional a los abuelos maternos.
En fecha 19 de marzo de 2007, se ordena citar a las partes y oficiar al Hospital Luis Ortega de Porlamar, para la realización de los informes técnicos, librándose dicho oficio y las respectivas boletas de notificación.
En fecha 24 de abril de 2009, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2009, se garantiza el derecho a opinar y ser oído de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, de acuerdo al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las directrices emanadas de Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2009 se celebró audiencia para realizar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, con la presencia de la progenitora de la niña, los abuelos maternos, y la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Jurisdicción, toda vez que el padre no compareció, a pesar de haber sido debidamente notificado, momento en el cual se solicitó la Custodia para los abuelos maternos y se consignó : Constancia de niño sano, boletín educativo y constancia de estudios de la niña de marras e informe psiquiátrico emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 25-05-2007.

MOTIVA
En el presente Asunto, es importante mencionar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 de la ley especial, los cuales establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.
Así mismo, el contenido del Artículo 345 de la Ley especial, el cual establece:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis realizado a los artículos mencionados se desprende que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendida esta última como, la integrada por los ascendientes del padre, la madre, o de uno de estos, como es el caso bajo estudio.
En tal sentido, tomando en cuenta que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que la niña de marras ha estado en el hogar de su abuela materna desde que tenía un año y medio de edad hasta la presente fecha, este Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, toma en cuenta lo expuesto por las partes en el presente Asunto, en especial el hecho que ambas familias habitan cerca, manteniendo contacto diario y frecuente con sus padres y hermanas, así también, toma en cuenta para decidir, el informe técnico realizado, y la opinión de la niña de autos, quien reconoció a sus abuelos maternos, ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL VILLARROEL Y ARELIS MARGARITA VILLARROEL VARGAS como sus padres, por tal motivo, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos que regulan la institución de la COLOCACIÓN FAMILIAR partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR, la pretensión de los ciudadanos, antes identificados, concediéndole la CUSTODIA, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, en su carácter de abuelos maternos de la niña de marras, con quien ha permanecido por más de tres (03) años.
Por último, se prescinde del seguimiento establecido en el artículo 397-D ejusdem, debido a que la niña se encuentra integrada a dicho hogar, garantizándosele todos sus derechos.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se otorga a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL VILLARROEL Y ARELIS MARGARITA VILLARROEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.385.794 y V-9.306.359, la CUSTODIA, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, de su nieta, la niña, (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, quien a partir de la presente, es su representante legal en Instituciones públicas y privadas, así también, podrá viajar dentro del territorio nacional.

SEGUNDO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes mencionada, de cinco (05) años de edad, con el fin de que comparte con sus progenitores y demás hermanos, los fines de semanas alternos, previa comunicación entre los mismos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
CUARTO: Otórguese constancia de Custodia a los ciudadanos antes mencionados y copia certificada de la presente Sentencia.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Liz verónica López M.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo la 1:02 pm, se publico en el Sistema Juris la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a la misma.

La Secretaria