REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2001-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMONA TERESA ROJAS DE VILLAHERMOSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.826.513.

PARTE DEMANDADA: YELIZA VILLAHERMOSA ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.222.840.

ASISTENCIA LEGAL: Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.


MOTIVO: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR


ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.
Se remite el presente Asunto de la Fiscalía VIII del Ministerio estado Nueva Esparta, órgano que solicitó medida de ABRIGO en beneficio de los adolescentes de marras el hogar de su abuela materna, en virtud de lo establecido en el artículo 676, literal A) de la LOPNA, antes de la reforma. En fecha 06 de noviembre de 2001, el suprimido Tribunal, en ausencia de la conformación de los Consejos de Protección en el estado, acuerda Abrigo en el hogar de la abuela materna.
En fecha 28 de noviembre de 2003, el extinto Tribunal de Protección dicta Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la abuela materna de los adolescentes, ciudadana RAMONA ROJAS de VILLAHERMOSA, emitiéndose Constancia de Guarda Provisional a la abuela materna. En fecha 09 de marzo de 2009, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación a todas las partes del presente Asunto. En fecha 25 de mayo de 2009, se garantiza el derecho a opinar y ser oído de los adolescentes de marras de acuerdo al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las directrices emanadas de Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se levanto acta de revisión con las partes, compareciendo la progenitora, ciudadana YELIZA VILLAHERMOSA y su madre, la ciudadana RAMONA de VILLAHERMOSA, no compareciendo el padre, ciudadano ORLANDO DE JESUS MARCANO SALAZAR, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

MOTIVA
En el presente Asunto, es importante mencionar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 de la ley especial, los cuales establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.
Así mismo, el contenido del Artículo 345 de la Ley especial, el cual establece:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis realizado a los artículos mencionados se desprende que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendida esta última como, la integrada por los ascendientes del padre, la madre, o de uno de estos, como es el caso bajo estudio.
En tal sentido, tomando en cuenta las actas procesales que conforman el presente Asunto, en las cuales se evidencia que los adolescentes de marras han estado en el hogar de su abuela materna desde hace ocho (08) años, este Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, toma en cuenta lo expuesto por las partes en el presente Asunto, en especial el hecho de que la progenitora esta de acuerdo en que los adolescentes sigan viviendo con suabuela materna, siendo que mantiene contacto diario y frecuente con sus hijos, así también, se toma en cuenta para decidir, el informe técnico realizado y la opinión de los adolescentes de autos, quienes desean seguir viviendo con su abuela materna, la ciudadana RAMONA ROJAS DE VILLAHERMOSA por tal motivo, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos que regulan la institución de la COLOCACIÓN FAMILIAR partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana RAMONA ROJAS DE VILLAHERMOSA, antes identificada, concediéndole la CUSTODIA, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, en su carácter de abuela materna de los adolescentes de marras, con quien ha permanecido por más de ocho (08) años.
Por último, se prescinde del seguimiento establecido en el artículo 397-D ejusdem, debido a que los adolescentes se encuentran integrados a dicho hogar, garantizándosele todos sus derechos, no obstante, en virtud de la poca comunicación existente entre madre e hija, se ordena terapias a los fines de fortalecer dichos vínculos.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se otorga a la ciudadana RAMONA ROJAS DE VILLAHERMOSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V- 2.826.513 la CUSTODIA, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, de sus nietos, los adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS) de quince (15) y doce (12) años de edad, quien a partir de la presente fecha, es su representante legal en Instituciones públicas y privadas, así también, podrá viajar dentro del territorio nacional, incorporando progresivamente a la madre en dicho proceso.

SEGUNDO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes antes mencionados, con el fin de que compartan con su progenitora y hermano, todos los fines de semanas, previa comunicación entre los mismos.
TERCERO: Ofíciese al ambulatorio de Salamanca, a los fines de brindar apoyo y orientación psicológica a madre e hija.
CUARTO: Otórguese constancia de Custodia a la ciudadana antes mencionada y copia certificada de la presente Sentencia.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Liz verónica López M.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo la 2:02 pm, se publico en el Sistema Juris la presente sentencia.
La Secretaria