REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 08 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-S-2006-000493

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: NEPTALIN MOYA y ADELAIDA VILLARROEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.633.622 y 12.225.947 respectivamente, domiciliado el primero en Calle Margarita, cerca de la Urb. Salazar Real, casa color verde, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la segunda nombrada domiciliada en la calle Ruiz, Casa N:6-19, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.


B: DALMIRO SILVA E YSABEL BRITO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.536.218 y 13.424.711 respectivamente, domiciliado el primero en Calle Margarita, cerca de la Urb. Salazar Real, casa color verde, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la segunda nombrada domiciliada en la calle Ruiz, Casa n:6-19, frente a Festejo Festimar, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Revisado como ha sido el presente Asunto, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 05-10-2006 fue recibido en este Circuito Judicial, escrito y recaudos anexos presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en el cual indicaron que en fecha 04-08-06 dictaron Medida de Abrigo en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual se ejecutó en el hogar de los Ciudadanos NEPTALIN MOYA y ADELAIDA VILLARROEL SILVA, y en virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin haberse logrado resolver el asunto por vía administrativa remitieron dichas actuaciones a fin de que el órgano jurisdiccional dictaminara lo conducente, pero es el caso que de las Actas procesales se desprende que la referida joven, nació en fecha 23-04-1991 y que actualmente es mayor de edad. 2°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 3) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta INOFICIOSO darle continuidad a la presente Solicitud de Colocación Familiar, toda vez que la joven en cuyo beneficio se presentó esta solicitud alcanzó la mayoridad. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los OCHO (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría