REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: OP02-R-2008-000068.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: YHONYS JOSÉ ROJAS VILLARROEL.

Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexas al Oficio N° 221-08, conformadas por un recurso de apelación constante de cincuenta y dos (52) folios útiles; asignándosele al asunto el N° OP02-R-2008-000068.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, conforme con la disposición transitoria contenida en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:

I.-
El recurso de apelación a decidir fue ejercido en fecha dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003) por el Ciudadano Yhonys José Rojas Villarroel, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003) dictada por la Juez Unipersonal N° 02, Temporal, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J2-3.442-03 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Fijación de Pensión de Alimentos, hoy día Obligación de Manutención.
El recurso fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción, en fecha tres (03) de Junio de dos mil tres (2003).
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se “abocó” al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Superior Civil, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se evidencia de los autos que solo fue practicada la notificación correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Suprimida la competencia de ese Juzgado Superior Civil para conocer y decidir el recurso, el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el N° OP02-R-2008-000068.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008) esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), fue consignada en el expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente recibida. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008) fueron consignadas las boletas correspondientes a las partes sin haberse cumplido con la notificación ordenada, por cuanto en las mismas no se indicó domicilio procesal.
Libradas nuevas boletas de notificación a las partes, según lo ordenado por esta Juzgadora en el auto de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el día veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), fueron agregadas a los autos las boletas expedidas sin haber sido recibidas por las partes, toda vez que estas no fueron localizadas en los domicilios aportados; por tal motivo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora dispuso tener por notificados a los Ciudadanos Yhonys José Rojas Villarroel y Yoselyn Susana López, transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto, en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); fijándose en la cartelera del Despacho, en esa misma fecha, el auto dictado.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), esta Superioridad dictó nuevo auto ordenando notificar al recurrente, Ciudadano Yhonys José Rojas Villarroel, en la dirección indicada por él al folio quince (15) del presente asunto, pudiéndose constatar a los folios 86 y 87 que la boleta de notificación fue debidamente recibida en el domicilio del recurrente, por su hermana.
En virtud de haberse practicado las notificaciones ordenadas, conforme a la Ley, observa quien juzga que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes del proceso.

II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma, no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día dos (02) de Julio de dos mil tres (2003), fecha en la que compareció el recurrente ante la instancia superior para consignar escrito, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio. Con esta determinación queda evidenciado que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Ciudadano YHONYS JOSÉ ROJAS VILLARROEL, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 02 Temporal de la Sala de Juicio Única; de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


NELIDA VILLORIA MONTENEGRO

La Secretaria
Joana Rodríguez


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,
JOANA RODRIGUEZ







Exp. OP02-R-2008-000068
NVM/mprieto.