REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000039
PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL MATA VELÁSQUEZ
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL EDO. NVA. ESPARTA: ABG. JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “LA CATEDRA RESTAURANT I, C. A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARINA RODRÍGUEZ CALLES, ABG. ZIZI JEANMARIE RODRÍGUEZ ISASIS y el ABG. OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000039, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Ciudadano LUÍS RAFAEL MATA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.417.463, asistido por la Abogada JACQUELINE GUERREIRO ÑUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.046, y por la parte Demandada EMPRESA “LA CATEDRA RESTAURANT I, C. A.”, comparece la Abogada en ejercicio KARINA RODRÍGUEZ CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.937, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 05-03-2009, anotado bajo el N° 37, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El demandante LUIS RAFAEL MATA VELÁSQUEZ, declara en su libelo de demanda que en fecha 20 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada, desempeñando el cargo de BARMAN, pero también efectuando labores específicas encomendadas como el asentamiento de las compras de licores en los libros exigidos por el Seniat, así como el archivo de todas las facturas, cumpliendo una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a sábado, descansando los domingos, observándose la naturaleza mixta de su jornada de trabajo, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.400,00, mensuales, hasta el día 26 de junio de 2008, cuando renunció voluntariamente a su cargo; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono nocturno, horas extras, e intereses, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral que unió a las partes así como el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicios que señala en su escrito libelar; sin embargo, desconoce el salario alegado por la parte actora e igualmente, niega la procedencia del monto por concepto de preaviso, por cuanto la relación laboral concluyó por renuncia. En consecuencia y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador LUIS RAFAEL MATA VELÁSQUEZ, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), para ser cancelados en este acto mediante Cheque Nro. 58011883, girado en contra del BANCO FEDERAL. TERCERA: La parte actora declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y declara recibir en este acto el cheque antes identificado. Asimismo, señala que con el presente pago, nada queda a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

ESV/Pdm/rdr.-