REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)


ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000570
PARTE ACTORA: ELSY JUDITH QUIJADA RIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILYN GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: EF SERVICIOS DE EDUCACION, C. A.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000570, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana ELSY JUDITH QUIJADA RIOS, titular de la cédula de identidad número 8.383.920, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada Marilyn Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.440, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 18-09-2008, anotado bajo el número 59, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, EF SERVICIOS DE EDUCACION, C. A., comparece la Abogado María Salomé Velásquez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.807, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27-03-2009, anotado bajo el número 51, tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana ELSY JUDITH QUIJADA RÍOS declara en su libelo de demanda que el 01 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios como representante de ventas en Margarita, para la empresa demandada, devengando un sueldo variable, lo que representaba un ingreso bastante elevado, para lo que se puede considerar común en el mercado, alegando que la empresa no cumplía con ningún pago adicional por concepto de beneficios sociales, indica igualmente que cumplía un horario corrido durante toda la relación laboral, el cual era desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m., con un descanso de una hora para almorzar, de lunes a viernes. A tales efectos, indica que su salario promedio base diario de los últimos seis meses fue de Bs. F. 66,06 y salario integral de Bs. F. 84,22. Hasta que en fecha 01 de julio de 2008, por problemas personales y laborales, decidió renunciar voluntariamente al cargo de representante de ventas EF Margarita, sin laborar el preaviso de Ley; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Antigüedad, Intereses, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Utilidades vencidas, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que desconoce la relación laboral alegada por la reclamante, en virtud que la relación que existió fue estrictamente de índole mercantil; no obstante, reconoce adeudarle a la demandante por concepto de comisiones por venta, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), sin que tenga derecho a reclamar pago alguno por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora ELSY QUIJADA, la cantidad única y total de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), por concepto de Comisiones sobre Venta, para ser cancelados el día 21 de mayo de 2009, por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: Presente la demandante, debidamente asistida de abogado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSAS SILVA

ESV/Ers/rdr.-