REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000021
PARTE ACTORA: SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JACQUELINE GUERREIRO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000021, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.202.396, debidamente asistida por la Abogado JACQUELINE GUERREIRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.046, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. Se deja constancia que la parte demandante consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, junto con siete (07) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, la cual se reduce a la siguiente Acta, declarándose que una vez analizada la petición de la demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora; en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., el 02-04-2008, la fecha de la terminación de la relación laboral el 30-06-2008, el cargo desempeñado como SECRETARIA y la causa de terminación de la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que esta Juzgadora en aplicación de la norma contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que es procedente computar el preaviso omitido en el antigüedad de la trabajadora. En cuanto al último salario devengado por la trabajadora SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO, esta Juzgadora observa que de los recibos de pago promovidos por la parte actora, se desprende que la misma devengaba un salario fijo, quedando establecido que el salario mensual devengado por la trabajadora es de Bs. 814,50 y no 815,00 como fue alegado en el libelo de la demanda. Así se establece. En consecuencia, este Juzgado, con motivo de la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados por la ciudadana SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., quedando establecido que le corresponde lo siguiente:

SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 15,00 28,81 432,14
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 5,50 27,15 149,33
Utilidades Fraccionadas 174 3,75 27,15 101,81
Preaviso 104 27,15 190,05
Total General 873,33

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., parte demandada en el presente asunto, a pagar a la ciudadana SORSIREE MARÍA PÉREZ MARIÑO la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 873,33), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales fueron discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de INTERESES DE MORA GENERADOS POR LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal.
CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ



GMC/YR/yi.-