REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Luís Rafael Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.798.227, con domicilio procesal en la calle Fermín, quinta Mariela N° 15-24, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: Miriam Josefina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.702, domiciliada en La Redoma, El Vigía, Parcela N° 181, Quinta Cupanaparo, Urbanización Jorge Coll, 2da etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 19531-08 de fecha 09-12-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el cuaderno de medidas constante de nueve (9) folios útiles y copias certificadas de la pieza principal en sesenta y tres (63) folios útiles, del expediente N° 10.313, contentivo del juicio que por liquidación de la comunidad conyugal, sigue el ciudadano Luís Rafael Sanabria contra Miriam Josefina Martínez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 11-06-2008.
Por auto de fecha 13-01-2009 (f.64) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 29-01-2009 (f.64) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de la partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 28-01-2009 (inclusive).
Por auto de fecha 27-02-2009 (f. 66) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2009 (f. 67) el recurrente asistido de abogado, consignó escrito en la alzada, el cual está inserto a los folios 68 al 74 de este expediente.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 11-06-2008 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual abre el cuaderno de medidas y niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2008 (f. 3) el ciudadano Luís Sanabria, parte actora, asistido por la abogada Bruna de Sanabria, apela del auto de fecha 19-06-2008 que niega la medida cautelar peticionada
Por auto de fecha 25-06-2008 (f. 4) el tribunal a quo ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11-06-2008 exclusive hasta el 19-06-2008 inclusive. En esa misma fecha la secretaria de ese juzgado hace constar que transcurrieron 5 días de despacho.
En fecha 25-06-2008 (f. 5) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta alzada el original del cuaderno de medidas y las copias certificadas que indique la parte apelante.
IV.- El auto apelado
En fecha 11-06-2008 (f. 1 y 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta el siguiente auto:
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296, en la cual expresó: (…omissis…)
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal (sic) celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, este Tribunal luego de estudiados los recaudos anexos al escrito libelar estima que en este caso en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil la medida solicitada no es procedente en virtud de que emerge del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 29.05.07, anotado bajo el N° 9, que cursa a los folios 51 al 57, que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARTÍNEZ SILVA cedió la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 181, ubicada en la Redoma El Vigía de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, a sus hijos MARIA WALESKA SANABRIA MARTÍNEZ, ANA CAROLINA SANABRIA MARTÍNEZ, LUISANGEL MARIA SANABRIA MARTÍNEZ y LUÍS VIDAL RAFAEL SANABRIA MARTÍNEZ. Por tal motivo, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
V Actuaciones en la alzada
El tribunal observa que en fecha 03-03-2009 el ciudadano Luis Sanabria Noriega, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Bruna Martínez de Sanabria, consignó escrito “contentivo de ampliación de argumentos sobre los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto”, Ahora bien, del auto emitido por este Juzgado Superior en fecha 29-01-2009, inserto al folio 65 de este expediente, se extrae que en fecha 27-01-2009 feneció la oportunidad para que las partes ejercieran el derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presenten sus respectivos informes. En atención a lo anterior este tribunal se abstiene de analizar y transcribe el referido escrito de fecha 03-03-2009, por resultar el mismo a todas luces extemporáneo. Así se declara.
VI.- Motivaciones para decidir
El recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada, es el ejercido por el ciudadano Luis Rafael Sanabria, en su condición de parte actora, contra el auto emitido el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el recurrente en el libelo de la demanda, por considerar que la misma no es procedente por cuanto emerge del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 9, folios 57 al 61, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de ese año, que la demandada ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva, cedió a sus hijos María Waleska, Ana Carolina, Luisangel María y Luis Vidal Rafael Sanabria Martínez la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno N° 181, ubicada en la Redoma El Vigía de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
Observa esta alzada, que el ciudadano Luis Rafael Sanabria demandó la liquidación de la comunidad conyugal habida entre él y la ciudadana Miriam Josefina Martínez y solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes señalado, y sostiene que de los documentos públicos acompañados, se demuestra la existencia de los extremos establecidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida cautelar.
Ahora bien, el mencionado artículo 585 contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, y las mismas sólo pueden ser decretadas por el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.
De otro lado cabe destacar que el artículo 587 eiusdem establece la prohibición legal de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Así el referido artículo señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Es decir que en atención al contenido de la norma transcrita, la ley adjetiva destaca expresamente que las medidas cautelares, establecidas en ese título, incluyendo las medidas innominadas, no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de las partes involucradas en el juicio, es decir, que no pueden estar dirigidas a un tercero, sino que la ley reserva su aplicación a las partes del contradictorio y es sobre los bienes de éstos que deben recaer las medidas que se decreten preventivamente. Así se establece.
Sobre este particular el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance del aludido artículo 587 nos explica:
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmueble, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos, y las acciones (...) pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o muebles en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora...” (subrayado de la alzada).
Aclarado lo anterior, esta alzada observa de la revisión de los elementos probatorios aportados por la accionante a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, que a los folios 51 al 57 de este expediente, se encuentra inserta una copia certificada de un instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 9, folios 57 al 61; del cual se extrae que en fecha 29 de mayo de 2007 la accionada ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva, cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble a sus hijos, María Waleska, Ana Carolina, Luisangel Maria y Luís Vidal Rafael Sanabria Martínez, de tal manera que, resulta evidente que el inmueble sobre el cual el actor ha solicitado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra excluido de la esfera patrimonial de la accionada ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva, desde el día 29-05-2007, fecha en que fue verificada la cesión de los derechos que sobre el mismo le correspondían, de tal manera que el tribunal de la causa actuó acertadamente al negar la referida medida por cuanto en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para que proceda la medida solicitada, lo que conlleva a este sentenciador a declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano Luis Rafael Sanabria Noriega contra el auto dictado por el tribunal de la causa el 11 de junio de 2008. Así se decide.-
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luís Rafael Sanabria, parte actora, contra el auto dictado en fecha 11-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictada en fecha 11-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07577/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (09-03-2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo