REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198 ° y 150°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Interdicción sigue la ciudadana Josefina Buroz de Salazar, en el expediente N° 10.523-08, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 18-02-2009 (f.3 al 5), expresa la funcionaria inhibida:
“En virtud de que mi hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARENAS DE MACANAO, C.A. tiene incoada demanda de Daños y Perjuicios y Nulidad de Documento en contra de la empresa PLAYA EL SACO representada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR MENESES (persona sometida al presente procedimientote interdicción) y de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ y JUAN CARLOS SALAZAR BUROZ, hijos del ciudadano antes mencionado y de la ciudadana JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR quién según emerge de los autos fue nombrada en fecha 30 de julio de 2008 tutora interina; que en los expedientes Números 10.480-08 y 10.481-08 (nomenclatura de este Juzgado) procedí a inhibirme de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que mi hermano actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARENAS DE MACANAO, C.A. (parte actora) tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 21.05.2008 por ante la Notaría Pública de Pompatar del estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 25, Tomo 65 el cual cursa a los folios 22 y 24 de dichos expedientes; que a consecuencia de esa inhibición efectuada en ambas causas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, se pronunció mediante fallos emitidos en fecha 07-10-08, declarándolos con lugar. En tal sentido, al considerar que los hechos antes resaltados a mi juicio denotan que mi pariente consanguíneo tiene marcado interés en las resultas de este proceso dado que si bien se analiza y discute la capacidad civil del ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES, también se debe discernir sobre la administración, vigilancia y cuido de los bienes del mencionado ciudadano, dentro de los cuales se encuentra la Sociedad Mercantil PLAYA EL SACO, contra la cual mi hermano interpuso las referidas demandas civiles en los mencionados expedientes, estimo que se encuentra configurada la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el interés directo en las resultas del proceso y por tal motivo y en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con el fin de garantizar a los partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente y de garantizar asimismo el pleno respeto a los derechos constitucionales de las partes especialmente el derecho a ser juzgado por el juez natural, me inhibo de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal 4° del artículo 82 ejusdem. Vale decir que si bien en este caso aún no se ha cumplido en forma integral con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 24-11-08 de todas las personas que tienen interés en ese proceso, atendiendo a lo expresado en la comparecencia de la ciudadana alguacil efectuada en fecha 13-02-09 donde manifiesta que desde el día 24-11-08 hasta esa fecha aún no se le había suministrado ni el vehículo ni dirección alguna para la practica de las notificaciones correspondientes a los ciudadanos JOSÉ SALAZAR MENESES, JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, BEATRIZ SALAZAR BUROZ, JUAN CARLOS SALAZAR BUROZ, PAUL OSWALDO SALAZAR BUROZ, SILVIA SALAZAR DE ALEGRETT y CECILIA SALAZAR DE BRICEÑO procedo a inhibirme en esta oportunidad, por cuanto dada la naturaleza de este proceso y su intima vinculación con el orden público no es aconsejable que el mismo se mantenga en suspenso por causas que son directamente imputables a la parte accionante, sino que más bien que el mismo continúe su curso normal ente el Tribunal competente. Se le anexa copia a la presente acta de los referidos fallos. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR MENESES, quien se insiste es la persona cuyo interdicción definitiva se pretende mediante el presente juicio y sus hijos JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ y JUAN CARLOS SALAZAR BUROZ. Es todo”.

En fecha 26-02-2009 (f.12), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 26-02-2009 (f.14) mediante oficio N° 19831-09, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 04-03-2009 (f.15) constante de doce (14) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07601/09
JAGM/acg.

En esta misma fecha (05-03-2009), siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo