REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°

I.- Identificación de las partes:
Parte Actora Ejecutante: Sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Turks & Caicos., Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26-04-1994, cuya oficina se encuentra registrada bajo el Nº E12806.
Apoderados judiciales de la parte Actora: Alejandro Rodríguez Cossu, y Rolman J. Caraballo Ávila, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 64.415, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones The Hills, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el N° 70, Tomo 61-Adicional 2, representada por su gerente General el ciudadano Peter Alberto Acosta, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.271.444, domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderadas de la parte Demandada ejecutada: Abogado José Vicente Santana Osuna, sin identificación alguna en autos.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 0970-9481 de fecha 12-12-2007 (f.254 de la 1ra pieza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 01 pieza, de 253 folios útiles, copia certificada del expediente Nº 20.613 contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil Antilles Investco, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora ejecutante contra el auto dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 11-03-2008 (f.255 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 01-04-2008, los abogados Alejandro Rodríguez Cossu y Rolman J. Caraballo, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignan escrito de informes con dos (02) folios anexos, los cuales corren agregados a los folios 256 al 271 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 14-04-2008 (f. 272 de la 1ª pieza) el tribunal por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 12-04-2008 conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2008 (f. 273 de la 1ª pieza) el abogado Rolman Caraballo en su carácter de coapoderado de la parte demandante ejecutante solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12-05-2008 (f. 274 de la 1ª pieza) se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 01-07-2008, 11-08-2008, 06-10-2008, 19-11-2008 y 17-02-2009 (f. 02, 03, 04, 05 y 06 de la 2ª pieza) los apoderados judiciales de la parte demandante ejecutante solicitan se dicte sentencia en la causa.
Por cuanto en la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 copia certificada de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Antilles Investco, S.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones The Hills, C.A.
Consta al folio 18 de la 1ª pieza copia certificada del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se ordena intimar a la parte demandada para que pague o acredite el pago de las cantidades requeridas en la demanda.
Mediante auto de fecha 10-07-2003 (f. 19 de la 1ª pieza), el tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ordena la ejecución forzosa del decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 20 al 67 de la 1ª pieza , sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se declara sin lugar la oposición de terceros interpuesta por los Ciudadanos Sermes Oswaldo Figueroa, Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, Ángel Ramón Páez, Franscisvest Inversiones, C.A., César Paoli, Guido Bossio, Ricardo Neuman, Desarrollos Urbanísticos Higuerote, Cruz Janette Buznego, Mireya de Valles, Federico Winkelmann, Héctor D’ Armas, Ennia Marchetti, Humberto Calderón Berti, Manuel Pereyra, Ángel Ramón Páez Varela, Diego Zucchetto, Bolivia Ramona Hernández Jaramillo, Incola Cusano Musci, Inversiones Tinovan, C.A., Daisy Coromoto Barroeta Linares y Jaime Chia Fong contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado sentenciador en fecha 14-07-2003 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ratificándose la medida de embargo ejecutiva y se ordena la continuación de la ejecución.
Consta del folio 68 al 72 de la 1ª pieza del cuaderno de tercería aperturado en el procedimiento llevado en el expediente N° 20.613 (nomenclatura particular del tribunal de la causa), donde consta auto dictado por el Tribunal a quo donde niega la admisión de las demandas de tercerías propuestas por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa y María de los Ángeles Soto, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes y se niega la admisión de las pretensiones de simulación incoadas.
Consta a los folios 74 al 124 de la 1ª pieza, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente N° 2004-2037 donde revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los Ciudadanos Sermes Oswaldo Figueroa, Gustavo Adolfo Burkle Carrasco, Ángel Ramón Páez, Franscisvest Inversiones, C.A., César Paoli, Guido Bossio, Ricardo Neuman, Desarrollos Urbanísticos Higuerote, Cruz Janette Buznego, Mireya de Valles, Federico Winkelmann, Héctor D’ Armas, Ennia Marchetti, Humberto Calderón Berti, Manuel Pereyra, Ángel Ramón Páez Varela, Diego Zucchetto, Bolivia Ramona Hernández Jaramillo, Incola Cusano Musci, Inversiones Tinovan, C.A., Daisy Coromoto Barroeta Linares y Jaime Chia Fong contra “las reiteradas violaciones al debido proceso en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue ANTILLES INVESTCO, S.A. contra INVERSIONES THE HILLS, C.A. que cursa al expediente Nro. 20.613” en el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y que fue declarada con lugar, declarando nulo e inexistente el juicio de ejecución de hipoteca referida.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007 (f. 126 a 128 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordenó librar primer cartel de remate a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 130 al 131 de la 1ª pieza diligencia del coapoderado de la parte demandante ejecutante donde consigna la publicación del primer cartel de remate y solicita sea librado el segundo cartel de remate.
Mediante auto de fecha 31-05-2007 (f. 135 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordenó librar segundo cartel de remate a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia y requiere del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta la certificación de gravámenes de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca. El cartel de remate ordenado está agregado a los folio 136 y 137 de la 1ª pieza.
Consta a los folios 145, 168, 177 al 181 de la 1ª pieza diligencias de los apoderados de la parte demandante ejecutante donde solicitan se libre el tercer cartel de remate.
Mediante auto de fecha 09-10-2007 (f. 183 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordenó librar tercer cartel de remate a los fines de la continuación de la ejecución de sentencia, el cual fue agregado a los folios 184 al 190 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta al folio 191 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 10-10-2007, suscrita por el abogado Rolman Caraballo, apoderado judicial de la parte actora ejecutante, declara recibir el tercer cartel de remate librado en fecha 09-10-2007 por el aquo.
Consta a los folios 192 al 195 de la 1ª pieza, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante ejecutante donde solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 y siguientes ejusdem revoque por contrario imperio el tercer cartel de remate librado en fecha 09 de octubre de 2007 por adolecer éste de vicios que violan el articulo 555 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a librar un nuevo cartel que cumpla con los requerimientos legales establecidos.
Mediante auto de fecha 12 -11-2007 (f. 196 al 200 de la 1ª pieza) el tribunal a quo negó la solicitud requerida por el coapoderado de la parte demandante ejecutante, en cuanto a dejar sin efecto el tercer cartel de remate solicitada en fecha 09-10-2007.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 252 de la 1ª pieza) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejecutante apela del auto de fecha 12-11-2007.
Mediante auto de fecha 21-11-2007 (f. 253, 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión de copias certificadas a este juzgado superior.
IV.-El auto apelado:
El auto apelado es el dictado en fecha 12-11-2007, por el a quo, el cual textualmente, establece:
(….) “Los precitados apoderados judiciales de la parte actora o acreedora hipotecaria en el presente juicio han señalado, como fundamento de su impugnación contenida en el escrito de fecha 17-10-2007, que en la norma de orden público prevista en el articulo 555 se encuentran las menciones requeridas por el Legislador para la explicación de los carteles del remate, pero la indicación relativa al extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9-12-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, no constituye ninguna de las aludidas menciones y en su criterio, viola las establecidas en forma “TAXATIVA” en el referido articulo 555 y presume, sin basamento, la existencia de unos derechos que son totalmente indeterminados (derechos de crédito); conociéndolos a unas personas indeterminadas (“los inversionistas”); versando los mismos sobre unas “obras” igualmente indeterminadas (el “proyecto The Hills”) que ni siquiera existe, porque no se encuentran construido y lo que se remata son parcelas de gran extensión y no unidades habitacionales; elementos todos los cuales “garantizará” el Tribunal en el acta de remate…”
(…) ”Considera quien aquí se pronuncia que, al haberse revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-7-2004 que suspendió este procedimiento de ejecución de hipoteca contenido en el expediente Nº 20.613 por más de tres (3) años, mediante decisión dictada en fecha 9-12-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dicho procedimiento de amparo constitucional se encuentra directa e ineludiblemente vinculado al presente caso; de allí que el extracto de la sentencia en comento, se haya incluido en el Tercer Cartel de Remate expedido en fecha 9-10-2007.”
(…) En virtud de lo expuesto, el Tribunal transcribió dicho extracto textualmente, en el cuestionado Tercer Cartel de Remate, en atención a los Principios de Transparencia, Certeza, Seguridad Jurídica y Publicidad consagrados en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 25, 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se interpreta que “los Inversionistas” del Proyecto THE HILLS, y quejosos en el referido procedimiento de amparo constitucional que habían recibido dichas cartas, tenían derechos de crédito sobre las unidades habitacionales que se construirán en el mismo y que la acreedora hipotecaria ANTILLES INVESTCO, S.A., había aceptado y reconocido tales derechos a través de tales cartas al prometerles que, una vez dicha acreedora se adjudicase las partes y pudiese retomar la ejecución de las obras que su deudora THE HILLS no pudo concluir en el inmueble objeto del “Proyecto The Hills”. De lo contrario, la omisión de los mencionados derechos de crédito o de la “presunta” aceptación-reconocimiento de los mismos por el Tribunal que ejecuta la hipoteca trabada por la Ejecutante ANTILLES INVESTCO, S. A., violaría los mencionados Principios Constitucionales de Accesibilidad y Transparencia, así como los Principios Procesales de Veracidad, Seguridad Jurídica y Publicidad contenidos en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de preferente aplicación en cualquier proceso y por ende, en el proceso civil, y en los artículos 12, 24,110 y 190 del Código de Procedimiento Civil”.
(…) De todo lo expuesto se concluye que, aún cuando no se ha determinado el carácter de Terceros que han opuesto los prenombrados quejosos del mencionado procedimiento de amparo constitucional en esta causa, cuya decisión se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los mismos y otros a quienes la Acreedora Hipotecaria les pudo haber dirigido las aludidas “cartas de aceptación-reconocimiento” pueden presentarse al remate para hacerlas valer, y una vez que ANTILLES INVESTCO, S.A., se adjudique el inmueble poder cristalizar dicha promesa; o para el caso que se presentaren al acto uno o más postores, en aplicación de los Principios Constitucionales de Accesibilidad y Transparencia, así como los Principios Procesales de veracidad, Seguridad Jurídica y Publicidad, ellos deben tener conocimiento del referido asunto y de tales circunstancias, como lo han (sic) son igualmente, de todas las medidas cautelares de índole preventivo, que han sido decretadas a favor de aquellas personas y sus apoderados judiciales y que también aparecen reflejadas en el Tercer Cartel de Remate, con posterioridad, claro está, a la constitución de la garantía hipotecaria cuya ejecución nos ocupa.”
(…) De manera que, considera quien aquí se pronuncia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, quizás extremando las explicaciones en cuanto a los aludidos derechos de crédito, pero en garantía de los Principios Constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Accesibilidad y Transparencia, y a los Principios Procesales de veracidad, seguridad jurídica y publicidad, que regulan la actuación jurisdiccional establecidos en los artículos 12, 24, 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil; y que, cuando el Tribunal dispone que “garantizará” en el Remate y con posterioridad a él, los derechos de los “inversionistas” no alude a ninguna garantía innominada e inexistente en nuestro derecho, ya que el mismo fallo de la Sala Constitucional los ha denominado como “derechos de crédito” aceptados y reconocidas en las referidas “cartas de aceptación-reconocimiento” por la Acreedora Hipotecaria ANTILLES INVESTCO, S.A., sin enunciar específicamente a “los inversionistas”, porque la Sala Constitucional comprendió en éstos a los mencionados quejosos, pero también pudiera incluirse a todos aquellos a quienes la Ejecutante dirigió las mencionadas “cartas” de aceptación-reconocimiento de sus derechos de créditos con la Ejecutada. En este sentido, dicha garantía judicial se llevaría a cabo a través del ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista igualmente en el encabezamiento del artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (resaltado del Tribunal).
En ejercicio de dicha tutela judicial efectiva, el Tribunal aclara que la misma estaría circunscrita a dejar constancia en el acta de remate de la presencia de los “inversionistas-quejosos” u otros “inversionistas” a quienes les fueron enviadas las mencionadas “cartas”, a los efectos del reconocimiento prometido por ANTILLES IVESTCO (sic), S.A., de sus derechos de crédito en el proyecto The Hills, si SE ADJUDICA EL INMUEBLE HIPOTECADO sobre el cual se encuentran construidas las unidades habitacionales en referencia. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, NIEGA la solicitud de dejar sin efecto el mencionado Tercer Cartel de Remate, solicitada en fecha 9-10-2007, por los apoderados judiciales de la Ejecutante, Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y ROLMAN CARABALLO. ASI SE DECIDE. (…)”

V.-Actuaciones en alzada:
Informes de la parte demandante ejecutante
En fecha 01-04-2008 (f. 256 al 269, 1ª pieza) los abogados Alejandro Rodríguez Cossu y Rolman Caraballo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ejecutante sociedad mercantil Antilles Investco, S.A, consignan escrito de informes en esta alzada, en el cual aducen lo siguiente:
“(…) Como puede desprenderse de la lectura del Cartel cuya revocatoria se pide, el mismo efectivamente contiene inobjetablemente todas y cada una de las menciones requeridas en la norma transcrita, pero el motivo de la impugnación reside en que no se limita el cartel a lo exigido por el Legislador, sino que añade una disposición que consideramos ilegal, inejecutable, condicional y tendiente al (sic) crear caos procesal, además de introducir serias indeterminaciones y contradicciones que enturbiarían el acto de Remate en sí mismo y sus efectos posteriores:
Transcribimos la mención impugnada: “…Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9/12/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso que con las cartas dirigidas por la ejecutante Antilles Investco, S.A. a los quejosos que interpusieron acción de amparo constitucional en su contra y éstos mismos consignaron en el expediente contentivo de dicho procedimiento “…la acreedora hipotecaria, de manera expresa, manifestó que garantizaba los derechos de crédito que cada una de estas personas (inversionistas) tienen sobre las unidades habitacionales que se construirán en el Proyecto The Hills, una vez que se adjudicase las parcelas y pudiese retomar la ejecución de las obras que su deudora no pudo concluir…” por lo que la misma “debe entenderse como la aceptación y reconocimiento de la acreedora hipotecaria…de los derechos de ellos en el proyecto The Hills”. (Resaltado de este Tribunal); lo cual será igualmente garantizado por este Juzgado en la oportunidad de celebrarse el acto de remate y con posterioridad al mismo.-…”.
(…) Los motivos por los cuales muy respetuosamente consideramos en esta oportunidad y continuamos considerando que es deber del Juez retirar la mención trascrita del Cartel reformado son: 1).- Viola lo dispuesto en forma imperativa por la norma que manda al Juez cuáles menciones en forma TAXATIVA debe contener el Cartel, a saber: las señaladas en el artículo trascrito supra.- 2).- Presume sin basamento, la existencia de unos derechos que son totalmente indeterminados (derechos de “crédito”), concediéndolos a unas personas también indeterminadas (los “inversionistas”); versando los mismos sobre unas “obras” igualmente indeterminadas (el “proyecto The Hills”) que ni siquiera existe porque no está ejecutado y lo que se remata son parcelas de gran extensión y no unidades habitacionales; elementos todos los cuales “garantizará” el Tribunal en el acto del Remate (sic); garantía ésta también totalmente indeterminada en cuanto a su alcance, cuantía, forma y prelación; garantía procesal ésta totalmente innominada y no prevista ni reglada por Ley alguna, que engendraría una (sic) la violación clara y grosera al debido proceso al crear un GRAVAMEN INNOMINADO e ilegal en el título de propiedad que obtenga el eventual adquirente en remate.
Llama la atención aún más, la coletilla de que dicha garantía trascenderá al acto de remate mismo y al propio proceso por ende de acuerdo a la curiosa concepción del Tribunal, irá mas allá de la esfera de su propia competencia y jurisdicción, la cual termina con dicho acto, cuando señala el Cartel: “… lo cual será igualmente garantizado por este Juzgado en la oportunidad de celebrarse el acto de remate y con posterioridad al mismo.-…”.
Cabe preguntarse dentro de cual esquema procesal va el Tribunal a ejercer dicha tutela, si el procedimiento de ejecución de hipoteca se extingue con el remate (sic).
Pareciera que aún después del Remate (sic), el tribunal ejecutor pretende abrogarse el control o administración de los derechos de propiedad del bien en ejecución, lo cual es evidente carece de todo sustrato legal. 3).- Aplica a la ejecución y al proceso de adjudicación una limitante que basa el Tribunal en un comentario que hace el Sentenciador en Sala Constitucional en la parte MOTIVA de su decisión del 9-12-05, dictada en un juicio de Amparo incoado CONTRA el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual nuestra representada no era PARTE sino fue calificado en la misma sentencia como un mero TERCERO INTERESADO. (…) 4) La “garantía” a que se refiere el Cartel de Remate (sic) impugnado, tal vez implicaría un quebrantamiento del principio de que el bien rematado pasa al adjudicatario libre de gravámenes, y decimos tal vez, porque, tal y como se denunció supra, ni siquiera sabemos en qué consistiría ni como se materializaría dicha garantía, por no ser legal, ni estar determinado en forma alguna su alcance ni el objeto sobre el cual recaería, ni sus requisitos constitutivos, ni sus términos de prescripción, ni sus sujetos pasivos, poniendo todo ello en manifiesta, franca, total, flagrante e injusta indefensión y minusvalía a nuestra representada ANTILLES INVESTCO, S.A., quien por el contrario, y en respaldo de sus ACREENCIAS CIERTAS; LIQUIDAS Y EXIGIBLES; SI OSTENTA UNA GARANTIA DE ORIGEN LEGAL; DE CARÁCTER REAL; PRIVILEGIADA y además, DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA. 5) Igualmente, crea el Tribunal con esa mención en el Cartel una especie de carga ambulatoria o “propter-rem”, una especie de carga o afectación innominada e inexistente sobre el inmueble en remate, carente de monto específico, de alcance específico, de titulares específicos, de sujeto pasivo específico y de modo de cumplimiento específico, lo cual no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico. (…)
Es necesario aclarar que la Carta a que hace referencia la Sala Constitucional se envió como PROPUESTA PARA UNA EVENTUAL TRANSACCION en el año 2002 a algunos acreedores de Inversiones The Hills, C.A., buscando un cese de la contienda procesal, NO SE TRATO DE UNA PROPUESTA PURA Y SIMPLE SINO QUE ESTUVO DESDE UN PRINCIPIO SUJETA A UNA SERIE DE CONDICIONANTES y a la DISPOCION (sic) A RENOCER (sic) DERECHO, que no es lo mismo que un reconocimiento de los mismos, y que como se señaló e indica la Sentencia de la Sala Constitucional en cuestión en el párrafo arriba trascrito, ESTAS CONDICIONANTES NO SE DIERON y lejos de llegar a una aceptación de términos, mas bien tuvo como consecuencia 5 años más de litigios, de allí que deba considerarse como una oferta no aceptada, inválida como elemento vinculante, pero sólo demostrativo de la inexistencia del ánimo de defraudar por parte de nuestra representada, tal y como dentro de su contexto la citó el TSJ (sic). (…)
(…) Resulta profundamente contradictorio el auto apelado, cuando señala que sí están identificados los “inversionistas” que se verían amparados por esta especie de “afectación” del bien rematado cuando enumera una serie de nombres y cédulas correspondientes a quienes ejercieron y PERDIERON el amparo en cuestión, pero de seguidas señala “que ello es “…a los efectos del reconocimiento de los derechos de crédito que se desprenden de las cartes enviadas por la acreedora a algunas de las mencionadas personas…”, (subrayado y negrillas nuestras) con lo cual es el propio auto apelado el que viola los principios de “TRANSPARENCIA, CERTEZA, SEGURIDAD JURIDICA” ya que nunca en el mismo indica quienes son los beneficiarios de este novedoso criterio de privilegio que introduce la Juez en (sic) para el remate. (…)
(…) El novedoso “derecho de crédito sobre inmuebles” creado en el auto apelado, tiene la adicional particularidad que versa sobre bienes inexistentes, ya que como la propia “a-quo” señala, el mismo versa sobre las unidades habitacionales que se construirán en el mismo.- Hasta donde alcanzan nuestro modestos conocimientos de derecho, los derechos sobre inmuebles, por el mismo hecho de ser derechos REALES, deben versar sobre bienes ciertos y determinados por ende EXISTENTES EN PLANO DE LA REALIDAD y no bienes futuros, por ende inexistentes y no sujetos al derecho de uso, goce, disfrute, disposición, APREHENSION y persecución. (…)
Reitera el auto apelado que fundamenta la inserción en el texto del último Cartel de Remate (sic) del párrafo cuya remoción se pide, en que considera su deber que - aun cuando no se ha determinado el carácter de Terceros que han opuesto los mencionados quejosos del mencionado procedimiento” – puedan presentarse al remate a hacerlas valer y una vez que ANTILLES INVESTCO se adjudique el inmueble poder cristalizar dicha promesa.” (…)
Finalmente, el mero hecho que el análisis –aún superficial – de los efectos, sujetos y consecuencias de la carta en cuestión, nos tome mas de diez folios, es evidencia por sí sola que NO ES MATERIA ASER DIRIMIDA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA REVOCATORIA DE UN ACTO PROCESAL DE MERA SUSTANCIACION COMO EL CONTENIDO DE UN CARTEL DE REMATE, y que a falta de un pronunciamiento claro, preciso, dentro de un contradictorio específico y sujeto a todas las formalidades, lapsos, cargas y recursos que brinda el debido proceso que determine la manera definitiva el alcance de los derechos que pudiera engendrar o no la comunicación en cuestión (sin contar el hecho de la personería de su emitente y demás elementos de forma ). MAL PUEDE EL TRIBUNAL, CUYA MISION ES MERAMENTE EJECUTAR LA SENTENCIA FIRME DE EJECUCION DE HIPOTECA, MEDIATIZAR, CERCENAR, DISMINUIR, CARGAR O AFECTAR LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y SU CREDITO PRIVILEGIADO, MUCHO MENOS CONDICIONAR “A PRIORI” LA EVENTUAL PROPIEDAD QUE PUDIERA ADQUIRIR ESE ACREEDOR EN REMATE, o para el caso, LA QUE PUDIERA ADQUIRIR CUALQUIER TERCERO QUE INTERVINIESE EN EL MISMO. (…)
VI.- Motivaciones para decidir
En fecha 12-12-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, remite a este Juzgado Superior mediante oficio N° 0970-9481, copia certificada del expediente N° 20.613 contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil Antilles Investco, C.A contra la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora ejecutante contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 -11- 2007.
En fecha 02 -07-2007, el apoderado de la parte actora ejecutante Antilles Investco S. A. presentó diligencia, en donde ratificaba la diligencia de fecha 14-06-2007, en la que solicita se librara el tercer cartel de remate de los bienes embargados ejecutivamente.
Mediante auto de fecha 09-10-2007, el tribunal a quo ordenó librar el tercer cartel de remate a los fines de continuación de la ejecución de la sentencia.
En fecha 17-10-2007, el coapoderado de la parte demandante ejecutante, presenta escrito por ante el a quo donde solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 y siguientes ejusdem revoque por contrario imperio el tercer cartel de remate librado en fecha 09 -10-2007 por adolecer de vicios que violan el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a librar un nuevo cartel que cumpla con los requerimientos establecidos en la ley.
El auto apelado es el dictado por el a quo en fecha 12-12-2007, el cual textualmente establece:
“(….) Los precitados apoderados judiciales de la parte actora o acreedora hipotecaria en el presente juicio han señalado, como fundamento de su impugnación contenida en el escrito de fecha 17-10-2007, que en la norma de orden publico prevista en el articulo 555 se encuentran las menciones requeridas por el Legislador para la explicación de los carteles del remate, pero la indicación relativa al extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9-12-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, no constituye ninguna de las aludidas menciones y en su criterio, viola las establecidas en forma “TAXATIVA” en el referido articulo555 y presume, sin basamento, la existencia de unos derechos que son totalmente indeterminados (derechos de crédito); conociéndolos a unas personas indeterminadas (“los inversionistas”); versando los mismos sobre unas “obras” igualmente indeterminadas (el “proyecto The Hills”) que ni siquiera existe, porque no se encuentran construido y lo que se remata son parcelas de gran extensión y no unidades habitacionales; elementos todos los cuales “garantizará” el Tribunal en el acta de remate…”
“(…) Considera quien aquí se pronuncia que, al haberse revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-7-2004 que suspendió este procedimiento de ejecución de hipoteca contenido en el expediente Nº 20.613 por más de tres (3) años, mediante decisión dictada en fecha 9-12-2005 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dicho procedimiento de amparo constitucional se encuentra directa e ineludiblemente vinculado al presente caso; de allí que el extracto de la sentencia en comento, se haya incluido en el Tercer Cartel de Remate expedido en fecha 9-10-2007. (…)

En fecha 01-04-2008, los apoderados judiciales de la parte demandante ejecutante, sociedad mercantil Antilles Investco, S.A, consignan escrito de informes en esta alzada, el cual alegan lo siguiente: ”(…) Que como puede desprenderse de la lectura del cartel cuya revocatoria se pide, el mismo efectivamente contiene inobjetablemente todas y cada una de las menciones requeridas en la norma transcrita, pero el motivo de la impugnación reside en que no se limita el cartel a lo exigido por el legislador, sino que añade una disposición que consideran ilegal, inejecutable, condicional y tendiente al crear caos procesal, además de crear serias indeterminaciones y contradicciones que enturbiarían el acto de remate en sí mismo y sus efectos posteriores: Que transcriben la mención impugnada: “…Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9-12-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso que con las cartas dirigidas por la ejecutante Antilles Investco, S.A, a los quejosos que interpusieron acción de amparo constitucional en su contra y estos mismos consignaron en el expediente contentivo de dicho procedimiento “…la acreedora hipotecaria, de manera expresa, manifestó que garantizaba los derechos de crédito que cada una de estas personas (inversionistas) tienen sobre las unidades habitacionales que se construirán en el proyecto The Hills, una vez que se adjudicase las parcelas y pudiese retomar la ejecución de las obras que su deudora no pudo concluir…” por lo que la misma “debe entenderse como la aceptación y reconocimiento de la acreedora hipotecaria…de los derechos de ellos en el proyecto The Hills”; lo cual será igualmente garantizado por este Juzgado en la oportunidad de celebrarse el acto de remate y con posterioridad al mismo. (…) Que los motivos por los cuales muy respetuosamente consideran en esta oportunidad y continúan considerando que es deber del Juez retirar la mención transcrita del Cartel reformado son: 1).- Que viola lo dispuesto en forma imperativa por la norma que manda al Juez cuales menciones en forma taxativa debe contener el Cartel, a saber: las señaladas en el artículo transcrito supra.- 2).- Que presume sin basamento, la existencia de unos derechos que son totalmente indeterminados (derechos de “crédito”), concediéndolos a unas personas también indeterminadas (los “inversionistas”); versando los mismos sobre unas “obras” igualmente indeterminadas (el “proyecto The Hills”) que ni siquiera existe porque no está ejecutado y lo que se remata son parcelas de gran extensión y no unidades habitacionales; elementos todos los cuales “garantizará” el Tribunal en el acto del remate; garantía ésta también totalmente indeterminada en cuanto a su alcance, cuantía, forma y prelación; garantía procesal ésta innominada y no prevista ni reglada por ley alguna, que engendraría una (sic) la violación clara y grosera al debido proceso al crear un GRAVAMEN INNOMINADO e ilegal en el título de propiedad que obtenga el eventual adquirente en remate…”.
Al respecto, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 55: Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que esta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuara el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde este situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante”.

Sobre este particular, el procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha dicho lo siguiente: “…La norma concierne a la información que debe ser suministrada a fin de que el público tenga conocimiento de la naturaleza y características del bien o bienes que serán sacados a remate y a la identificación del ejecutante y del dueño de esos bienes (ejecutado). Se reserva para el último cartel la información sobre el valor del bien y los gravámenes que pesan sobre él, a fin de que puedan discurrir paralelamente a los dos primeros anuncios, las diligencias tendentes a justipreciar las cosas embargadas y determinar los gravámenes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado de la parte demandante ejecutante solicita se libre el tercer cartel de remate, y el a quo mediante auto de fecha 9-10-2007 ordenó librar el tercer cartel de remate a los fines de la continuación de la ejecución de sentencia, sin embargo el coapoderado de la parte demandante ejecutante solita al tribunal revoque por contrario imperio el tercer cartel de remate librado en fecha 09-10-2007 por adolecer de vicios que violan el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a librar un nuevo cartel que cumpla con los requerimientos legales establecidos, y es mediante auto de fecha 12-11-2007 en que el a quo niega la solicitud requerida por el coapoderado de la parte demandante ejecutante en cuanto a dejar sin efecto el tercer cartel de remate solicitado en fecha 09-10-2007, y el cual la parte actora ejecutante apeló.
Dicho esto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El juez en el ejercicio de sus funciones debe garantizarle a las partes involucradas, las garantías constitucionales en un juicio impidiendo abusos, como lo son la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades, ya que ha habido infracción de leyes de orden público, por lo que la rectificación de los actos en el proceso tiene por objeto, tal como lo ha referido esta Alzada en otras decisiones, no subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de estas, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera, así pues, la sentencia N° 2101, de fecha 16-9-2002 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, estableció lo siguiente: “…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”.
Dicho esto, este Tribunal Superior destaca la importancia que tienen los jueces al momento de tomar una decisión, bien sea ésta con lugar o sin lugar cumpliendo con las normas previstas en la ley, en el presente caso El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, complementó en el tercer cartel de remate aspectos que contravienen lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como bien lo estableció la jurisprudencia antes transcrita, todas aquellas normas son de cumplimiento incondicional, así pues el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El procesalista Rengel Romberg ha dicho que, “la esencia de los actos de procedimiento se determina por su naturaleza y finalidad. Un acto en el cual faltan los elementos sin los cuales degenera en una naturaleza esencialmente diversa, o faltaran las condiciones o los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está preordenado por la ley, le faltan normas esenciales…”. En consecuencia, al haberse agregado aspectos que no están previstos en el artículo 555 del texto adjetivo, quien decide considera que no están dadas las condiciones para alcanzar el fin previsto en la ley, por lo que se anula el tercer cartel de remate librado en fecha 09-10-2007 y se proceda a librar un nuevo cartel conforme lo dispone el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rolman Caraballo, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12-11-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Rodríguez Cossu y Rolmán J. Caraballo Ávila, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutante, contra el auto de fecha 12-11-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 12-11-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se anula el tercer cartel de remate librado en fecha 09-10-2007 por el referido Juzgado y se ordena librar un nuevo cartel de remate, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón.


La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07381/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (24-03-2009) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo