REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
En fecha 14-12-2006 (f. 211 al 228) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, con lugar la ejecución de hipoteca; excluye los intereses moratorios, condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la prosecución del proceso con arreglo a los artículos 663 y 634 eiusdem, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la empresa New Nemesis Holding Corp., inscrita en el Registro Público de la ciudad de Panamá, República de Panamá, sección mercantil, a la ficha trescientos ochenta y ocho mil cero treinta y nueve (388.039), documento ciento sesenta y uno mil ochocientos cincuenta y cuatro (161.854), de fecha 12 de octubre de 2000, contra la empresa Floriana Bay Limited, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el No, 24, Tomo 1.
El fallo fue apelado el día 22-01-2007 (f. 232) por el abogado Roberto Calvarese, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y la apelación fue oída en ambos efectos en fecha 31-01-2007 (f. 233).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 16-02-2007 (f. 237) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-10-2008 (f. 256) el juez temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20-03-2009 (f. 259 y 269) los abogados Amalio José Mago Velásquez y Juan Alberto Sánchez Quintero, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado Roberto Calvarese, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, celebran transacción en los siguientes términos:
“(…) Haciendo uso de la facultad de transigir que todos tenemos, y con el objeto de dar por terminado el presente juicio por vía de autocomposición procesal, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para evitar lo aleatorio y elevados costos de este largo proceso, hemos decidido hacer la siguiente transacción, con base a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: FLORIANA BAY LIMITED, C.A., parte DEMANDADA en el presente juicio, CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA: FLORIANA BAY LIMITED, C.A., ofrece por vía transaccional pagar la cantidad total demandada de (…) CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F 471.679,12) y para ello ofrece como DACIÓN EN PAGO a la parte actora, (…) los inmuebles de su propiedad y cuyos valores individuales calculados por las partes transaccionalmente, suman esa cantidad y que mas adelante se describen (…)
TERCERO: FLORIANA BAY LIMITED, C.A., OFRECE pagar los honorarios profesionales a los abogados de NEW NEMESIS HOLDING CORP, derivados de la atención del presente juicio, y en tal sentido ofrece a los abogados AMALIO JOSÉ MAGO VELASQUEZ y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, pagarles la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 141.000,00), por concepto de honorarios profesionales y para ello les ofrece como dación en pago el inmueble cuya descripción es como sigue, así: (…)
Se acompaña para que sea agregado a los autos, y forme parte integrante de la presente transacción, el plano general del inmueble TROPICAL REFUGE DOS, en el cual las cabañas anteriormente descritas se encuentran ubicadas, señaladas e identificados (sic) con su numeración, así como también la zona de ubicación de las mismas dentro del conjunto. (…)
CUARTO: La firma mercantil NEW NEMESIS HOLDING CORP, parte ACTORA, acepta la transacción propuesta y acepta los inmuebles ofrecidos como dación en pago, quedando en consecuencia extinguida la hipoteca constituida a su favor sobre los indicados inmuebles. Ahora bien, en razón de que el presente juicio comenzó con la demanda de la ejecución de la hipoteca de las unidades habitacionales descritos en la presente transacción, (…) y en razón que con la dación en pago contenida en la presente transacción, efectuada a favor de la demandante (…) y aceptada por esta, quedó saldada la obligación que tenía la demandada (…) quedando a su vez pagadas las cantidades hipotecarias y extinguida por ende la deuda por la cual se constituyó dicha hipoteca, el presente documento servirá como documento liberatorio de la hipoteca señalada, debiendo el Registrador respectivo, una vez registrada la presente transacción, estampar la nota marginal correspondiente al aludido documento hipotecario (…)
QUINTO: Los abogados AMALIO JOSÉ MAGO VELASQUEZ y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, aceptan la cantidad ofrecida por concepto de honorarios profesionales, y en consecuencia aceptan el inmueble descrito como DACIÓN EN PAGO por sus honorarios profesionales, quedando entendido que cualquiera de ellos indistintamente podrá otorgar validamente el correspondiente documento recibiendo la respectiva DACIÓN EN PAGO.
SEXTO: NEW NEMESIS HOLDING CORP, AMALIO JOSÉ MAGO VELASQUEZ, JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y FLORIANA BAY LIMITED, C.A., SE OBLIGAN A OTORGAR, y efectivamente OTORGARAN de manera inmediata los respectivos documentos de dación en pago, en los términos de la presente transacción, a los fines de su registro.
SEPTIMO: Se solicita sean expedidas TRES COPIAS CERTIFICADAS de la presente TRANSACCION, así como también el plano general del inmueble TROPICAL REFUGE DOS, (…)
OCTAVO: Los abogados AMALIO JOSÉ MAGO VELASQUEZ y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, en nombre propio y de NEW NEMESIS HOLDING CORP, declaran que con las respectivas daciones en pago quedan totalmente pagadas las cantidades demandadas así como también la totalidad de los honorarios profesionales.
NOVENO: En caso de existir alguna discrepancia en la determinación de los inmuebles objeto de la presente transacción o de alguna imprecisión que indica sobre los mismos, las partes se comprometen a solventarla.
DÉCIMO: Las partes solicitan del tribunal, levante las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles objeto de la presente transacción y oficie al ciudadano Registrador del Municipio Antolín del Campo, levantando las respectivas medidas cautelares.
UNDECIMO: Las partes solicitan del ciudadano juez HOMOLOGUE la presente transacción. (…)
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la alzada).
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que los abogados Amalio Mago Velásquez y Juan Alberto Sánchez Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 13.752, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa New Nemesis Holding Corp., parte actora, tienen efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada, el primero de ellos, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, de la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá, en fecha 23-09-2002, bajo el N° 8.431, certificado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá el día 24-09-2002, bajo el N° 158msp y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2003, bajo el N° 44, folio 261 y 267, protocolo tercero, tomo N° 1, primer trimestre de ese año (f. 14 al 23); y el segundo, según poder apud acta otorgado en fecha 14-10-2008 el cual consta los folios 254 y 255 de este expediente.
Asimismo se observa que igualmente el abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900, tiene facultades expresa para convenir y transar el presente juicio en nombre de su representada Floriana Bay Limited, C.A., según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 02-10-2000, bajo el N° 55, tomo 46, de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 161 al 164).
En razón de lo anterior y de la voluntad de los representantes judiciales de las partes del presente juicio, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADO el convenimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Floriana Bay C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de las empresas New Nemesis Holding Corp. y Floriana Bay Limited, C.A., parte actora y demandada respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA expedir por secretaría tres copias certificadas del escrito de transacción, del plano anexo y del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines del levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07184/07
JAGM/acg.
Homologación
En esta misma fecha (24-03-2009) siendo las 12:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
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