REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Gladys González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.416.908 y de este domicilio.
Apoderada judicial de la parte actora: Katiuska Resende Lanza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, domiciliada en el centro comercial CCM, planta baja, local 35, al lado de Cambios Cusco, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Carlo Armando Eleuterio Martini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.614.907, domiciliado en la calle Antonio Díaz, casa s/n, a dos casas de Mercal, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Jesús Lárez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.411, y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 18.797-08 de fecha 16-06-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de veintidós (22) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 9900-07, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de opción de compra venta sigue la ciudadana Gladys González contra el ciudadano Carlo Armando Eleuterio Martini, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 20-05-2008.
Por auto de fecha 02-07-2008 (f. 24) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 17-07-2008 (f. 25) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 17-09-2008 (f. 26) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 7 de este expediente, libelo de demanda por resolución de contrato de opción de compra venta presentado por la ciudadana Gladys González, asistida por la abogada Katiuska Resende, contra el ciudadano Carlo Eleuterio.
Por auto de fecha 09-10-2007 (f. 8 y 9) el tribunal de la causa admite la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2008 (f. 10 al 12) el abogado Jesús Lárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, conviene en la demanda instaurada en su contra y consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior por la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
En fecha 05-05-2008 (f. 13) la apoderada judicial de la parte demandante solicita al juzgado a quo se pronuncie sobre el contenido de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual conviene en la demanda.
Por auto de fecha 06-05-2008 (f. 14) el tribunal de la causa exhorta a la parte demandada a que aclare si el convenimiento por él manifestado abarca todos los puntos a que se contrae la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2008 (f. 15) la apoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal de la causa proceda a homologar el convenimiento manifestado por la parte demandada.
En fecha 20-05-2008 (f. 16 y 17) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta homologa el convenimiento parcial de la demanda expresado por el demandado.
En fecha 21-05-2008 (f. 18) la abogada Katiuska Resende, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apela del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 20-05-2008.
Por auto de fecha 02-06-2008 (f. 19) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.
IV.- El auto apelado
En fecha 20-05-2008 (f. 16 y 17) el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe:
“…Vista la diligencia de fecha 08-05-2008, suscrita por la abogada KATIUSKA RESENDE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.386, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda a la homologación del convenimiento suscrito en fecha 28-04-08, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: que el abogado JESUS LÁREZ, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 28-04-2008, convino en la demanda y consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior a nombre de la accionante por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), por cuanto fue el monto recibido por la opción de compra como adelanto de la futura venta.
SEGUNDO: que la apoderada judicial de la actora abogada KATIUSKA RESENDE por diligencia de fecha 05-05-2008 procedió a solicitar pronunciamiento en torno al convenimiento presentado por la parte demandada.-
TERCERO: que la parte actora solicita se sirva impartir la homologación al referido convenimiento.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
- que la parte actora se encuentra representada por la abogada KATIUSKA RESENDE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.386, quien fue facultada para aceptar dicho acuerdo.
- que la parte demandada se encuentra debidamente reprensada por el abogado JESUS LÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.411, quien fue debidamente facultado para convenir en nombre de su representado, según poder que corre inserto al folio 60 del presente expediente.
-que la parte accionada representada por el abogado JESUS LÁREZ, expresó lo siguiente al momento de convenir en la demanda:
“ … convengo en la demanda que por Resolución de contrato de Opción de Compra venta lleva en contra de su representada la ciudadana GLADYS GONZALEZ, lo que en este mismo acto consigno cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior N° 91000593 a nombre de la accionante por la cantidad de un mil bolívares (Bs.F 1.000,00) por cuanto fue ésta la cantidad recibida por la opción de compra, como adelanto de la futura venta la cual no pudo llevarse a cabo ya que la parte actora nunca notificó al accionado al respecto de la firma, sorprendiéndole luego con esta acción en la cual convenimos.
Del contrato de opción de compra-venta objeto de esta demanda puede observarse la voluntad de las partes de no establecer cláusula penal alguna por lo que no entiendo la intención de la parte actora de solicitar indemnización alguna cuando al momento de acordar el contrato de opción de compra-venta el cual fue redactado por ellos se acordó no establecer indemnización alguna. …” (subrayado del Tribunal)
- que la materia tratada no prohíbe transacciones o acuerdo.
De lo anteriormente apuntado, se evidencia que el convenimiento expresado por la parte accionada se concentra en dos puntos, en la resolución del contrato de compra-venta y en el reintegro del cheque y el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.F 1.000,00), pero en el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 5.000,00) exigidos por conceptos de daños y perjuicios, emerge que éste expresamente rechazó dicho pacto al manifestar que en el contrato de marras no se acordó establecer indemnización alguno por daños sufridos.
Por consiguiente, este Tribunal homologa el convenimiento que en forma parcial se hizo de la demanda propuesta en fecha 28-04-2008, el cual recayó sobre los puntos primero y segundo de los contenidos en el capitulo cuarto del escrito libelar, que se relacionan con la resolución del contrato de compra-venta y el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.F 1.000,00), y ordena la prosecución de este procedimiento en cuanto al punto tercero relacionado con los daños y perjuicios estimado en la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 5.000,00), los fines de que éste sea dilucidado mediante resolución judicial.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento parcial de la demanda de fecha 28-04-2008, en todas y cada una de sus partes solo en los que respecta a los dos puntos expresado por el apoderado judicial de la parte demandada consistente en la resolución del contrato de compra-venta y el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.F 1.000,00), y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena proseguir el procedimiento a fin de que sea dilucidado el planteamiento contenido en el punto tercero del escrito libelar relacionado con los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).-”
V.-Actuaciones en la alzada
El tribunal deja constancia que en la oportunidad legal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil las partes no presentaron informes. Así se establece.
VI Motivaciones para decidir
La apelación sometida al conocimiento de esta alzada fue ejercida por la abogada Katiuska Resende Lanza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto emitido en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que homologó el convenimiento parcial de la demanda efectuado por el demandado en fecha 28-04-2008, bajo el argumento que el accionado convino en todas y cada una de sus partes sólo en lo que respecta a los dos puntos expresados por el apoderado judicial de la parte demandada consistente en la resolución del contrato de compra-venta y el pago de la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00); pero sin embargo rechazó el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) exigidos por concepto de daños y perjuicios, y ordena en consecuencia la prosecución del procedimiento a los fines de que sea dilucidado el planteamiento contenido en el escrito libelar relacionado con los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato.
Se observa que la ciudadana Gladys González, demandó la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 18-05-2007 con el ciudadano Carlo Armando Eleuterio Martini, sobre un inmueble propiedad de éste último, constituido por un apartamento ubicado en la calle 3 de mayo, residencias Nadia, signado con el N° 4-D, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y pretende de acuerdo al petitorio contenido en el capítulo cuarto de su escrito libelar, que el demandado convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de opción de compra-venta (...) Segundo: En reintegrarle la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00) cantidad ésta entregada a la demandante al momento de suscribir el contrato que sirve de fundamento a la demanda. Tercero: En pagarle por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) monto que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad señalada en el numeral anterior y en compensación de todos los daños sufridos por el incumplimiento del contrato, por parte del opcionante vendedor. (...).
Ahora bien, de las actas procesales se observa que efectivamente en fecha 28-04-2008, el abogado Jesús Lárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó una diligencia mediante la cual convino en la demanda y consignó cheque de gerencia del Banco Exterior por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00) y manifestó en su diligencia que fue esa la suma recibida por su representado por concepto de la opción de compra celebrada con la accionante como adelanto de la futura venta, expresa además que del contrato de opción de compra venta objeto de la demanda, se puede observar la voluntad de las partes de no establecer cláusula penal alguna, de tal manera que no entiende la intención de la parte actora de solicitar indemnización alguna, cuando en el momento de redactar el contrato de opción de compra venta, se acordó no establecer indemnización alguna, y añade “ imagino que la intención de la actora no era mas que la actuación de mala fe, para involucrarme en un proceso sobre el cual percibir alguna ganancia...”
Del extracto antes transcrito se observa con patente claridad, que si bien es cierto que la parte demandada convino en la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 18-05-2007, y en el pago de la suma de mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) reclamados por la accionante en el punto segundo de su petitorio, no es menos cierto que éste desconoció el reclamo por concepto de indemnización por daños y perjuicios, bajo la tesis de que en el contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda, por voluntad de las partes no se estableció cláusula penal alguna, lo que conduce a esta alzada a concluir que en el presente caso ciertamente como fue observado por la recurrida, se produjo un convenimiento parcial, en virtud de que el accionado no convino en todas las pretensiones de la actora, muy al contrario, rechazó –como ya fue señalado- el petitorio de la actora relacionado con los conceptos por daños y perjuicios como cláusula penal. De allí, que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se confirma el fallo apelado emitido por el a quo en fecha 20 de mayo de 2008, en virtud que aún quedan conceptos por dilucidar en el presente proceso. Así se decide.-
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Katiuska Resende, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20-05-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto de fecha 20-05-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de la parte apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente fallo fue emitido fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07493/08
JAGM/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (18-03-2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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