REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
I.- Identificación de las partes.
Parte Actora: Victoria Augnela Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.802.117.
Apoderadas judiciales de la parte Actora: José Vicente Santana Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 58.906.
Parte Demandada: Nubia Esther Quintero de Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.339.371.
Apoderado de la parte Demandada: Amalio Mago Velásquez y Antonio González Abad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.415 y 12.952.379, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 0970-9.747 de fecha 29-02-2008 (f. 49) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, el expediente Nº 23.146 contentivo del juicio por Reivindicación interpuesto por la ciudadana Victoria Augnela Sevilla contra la ciudadana Nubia Esther Quintero de Ascanio a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-12-2007.
Por auto de fecha 24-04-2008 (f. 50), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12-05-2008 (f. 51 y 52) el abogado José Vicente Santana Romero, en su carácter de apoderado de la parte actora consigno escrito de informes en la causa.
Mediante auto de fecha 23-05-2008 (f. 53) se declara vencido el acto de observaciones a los informes y se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25-06-2008 (f.54) el tribunal en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 7 del presente expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Amalio Mago Velásquez en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22-11-2007 (f. 08 al 10) el abogado José Vicente Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se tenga a la parte actora confesa en la presente causa.
En fecha 22-11-2007 (f.11) suscribió diligencia el abogado José Vicente Santana Romero, mediante la cual deja constancia que en el expediente no existe el recaudo distinguido con la letra “B” señalado en las cuestiones previas, sólo está suscrito por uno de sus presentantes.
Mediante auto de fecha 28-11-2007 (f. 12) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-12-2007 (f. 13) presentó escrito el abogado Antonio González Abad en su condición de apoderado de parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas y consigna anexos constante de veinticinco (25) folios, insertos a los folios 14 al 38 de este expediente.
Por auto de fecha 10-12-2008 (f. 39) el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 10-10-2007 (inclusive) hasta el hasta el 12-11-2007 (inclusive), 15-11-2007 hasta el día 23-11-2007 (ambas fechas inclusive), 28-11-2007 hasta el día 10-12-2007 (ambas fechas inclusive). Dichos cómputos fueron realizados en la misma fecha, dejándose constancia por secretaría que durante el primer período computado transcurrieron 18 días de despacho (f. 40), durante el segundo período 5 días de despacho (f. 41) y durante el tercer período transcurrieron 5 días de despacho (f. 42).
Mediante auto de 10-12-2007 (f. 43 y 44) el tribunal de la causa declara la nulidad del auto de fecha 28-11-2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y admite las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 06-12-2007. Contra éste auto interpuso recurso de apelación en fecha 13-12-2007 (f. 45) el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 20-12-2007 (f. 46) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión de copias certificadas a este juzgado.
En fecha 21-10-2008 (f. 47) mediante diligencia la parte apelante consigna las copias para su certificación y sean remitidas al tribunal de alzada, y mediante nota secretarial cursante al folio 48 se deja constancia que se le dio cumplimiento al auto de fecha 20-12-2007.
IV.-El auto apelado:
El auto apelado dictado por el a quo en fecha 10-12-2007, el cual textualmente, dice lo que se transcribe a continuación:
“Vistas las pruebas presentadas en fecha 06/11/2007 por el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nubia Quintero, parte demandada en la presente causa, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión advierte que por auto de fecha 28/11/2007 se ordenó diferir la sentencia sobre la incidencia surgida en esta causa, con ocasión de la cuestión previa formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 12/11/2007. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fecha 22-11-2007 presentado por el abogado José Vicente Santana Romero, dentro de la oportunidad correspondiente a los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los (sic) relativos al emplazamiento para la contestación de la demanda, como indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, en el capitulo II del mismo, se contradijo expresamente por la parte demandante, la cuestión previa de perjudicialidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “La parte demanda al momento de la interposición la parte demandada al momento de la interposición (sic) de la cuestión previa de manera muy fugas (sic) señala uno (sic) supuesto elemento que permiten la prejudicialidad alegando hechos de otros procesos que no puede (sic) ser analizado (sic) por este juzgador por cuanto el juez violentaría los principios consagrados en el Art. (sic) 12 del C.P.C. (sic)…” . En este sentido, al haberse contradicho la cuestión previa fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346, lo cual está previsto en el artículo 351, eiusdem, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia judicial, debiendo el Tribunal decidir en el décimo (10°) día de despacho siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pudieran presentar las partes en el proceso, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 352, eiusdem. Así las cosas, este tribunal erró al dictar el auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días siguientes en fecha 28/11/2007, y de acuerdo al cómputo que antecede, la mencionada articulación probatoria comenzó el día 28/11/2007, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (5) días de despacho de la misma. En virtud de lo expuesto, se impone para este juzgado declarar la nulidad del mencionado auto de fecha 28/11/2007 en forma aislada, a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por haberse con ello cercenado el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso y vulnerado el debido procedimiento incidental previsto en el artículo 352 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), los cuales constituyen normas de orden públicos (sic) que han sido quebrantadas por la inobservancia de este Tribunal, lo cual hace procedente su declaratoria de oficio, de acuerdo a lo indicado en el encabezamiento del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, resuelta como ha sido la irregularidad procesal mencionada, y habiéndose presentado por la parte demandada escrito de pruebas en fecha 6-12-2007, por el cual promueve prueba documental del libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma por no ser manifiesta legal ni impertinente, salvo su apreciación en el fallo que resuelva la presente incidencia de cuestiones previas. ASÍ SE ESTABLECE.”
V.-Actuaciones en alzada:
Informes del apelante.
En fecha 12 -05-2008 (f. 51 y 52) el abogado José Vicente Santana Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, de cuyo texto se extrae:
Que “…en la presente incidencia, el tribunal de la causa de manera inexplicable le otorgó una ventaja procesal a su contraparte, por cuanto una vez precluida la oportunidad procesal para que la parte, apelara del auto que estableció el lapso para sentencia de la incidencia que por cuestiones previas se resuelven en este proceso, una vez que la parte demandada presentó un supuesto escrito de promoción de pruebas, el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto, en donde se estableció la oportunidad para dictar sentencia y procedió a admitir las pruebas.”
Que “…es importante acotar que las partes son las directoras del proceso, y que si bien es cierto que el juez es el rector, éste no puede suplir la inactividad de las partes dentro del proceso.”
Que “…si la parte demandada no estaba de acuerdo con el auto que había establecido la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ha debido haber apelado.”
Que “…el tribunal de la causa no puede suplir la voluntad de las partes, ni asumir defensa de las partes. Ya que el auto se encontraba definitivamente firme y ninguna de las partes había ejercido la apelación en su contra. Por lo que no se entiende que se proceda a ordenar la admisión de unas pruebas, una vez que el auto se encuentra definitivamente firme y otorgándole una ventaja procesal a su contraparte contrario a cualquier norma de derecho y a la existencia de un debido proceso y violatorio al derecho de la defensa.”
Que “…por todo lo antes expuesto solicita al tribunal declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto el auto del día 10 de diciembre de 2007, quedando de obligatoria aplicación el auto de fecha 28 de noviembre de 2007 y dejando sin efecto las pruebas admitidas…”


VI.-Motivaciones para decidir.
En fecha 29-02-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0970-9747, copias certificadas del expediente Nº 23.146 con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 10-12-2007, por el prenombrado juzgado en el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Victoria Augnela Sevilla contra la ciudadana Nubia Esther Quintero de Ascanio.
En fecha 12-05-2008, el abogado José Vicente Santana Romero, en su carácter de apoderado de la parte actora, presento su escrito de informes por ante esta alzada el cual argumentó: “…el Tribunal de la causa de manera inexplicable le otorga una ventaja procesal a mi contraparte, por cuanto una vez precluida la oportunidad procesal para que la parte apelara del auto que estableció el lapso para sentencia de la incidencia que por cuestiones previas se resuelven en este proceso. Una vez que la parte demandada presenta un supuesto escrito de promoción de pruebas, el tribunal de la causa deja sin efecto el auto, en donde se estableció la oportunidad para dictar sentencia y procede a admitir las pruebas…”.
Al respecto, dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Sobre este punto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche a expresado lo siguiente: “…la sintaxis de esta norma, que repite – salvo la parte inicial el artículo 233 del Código derogado, puede llamar a confusión y es menester aclararla. El propósito del precepto es introducir el principio dispositivo del artículo 11: ne procedat iudex ex officio en el sistema de las nulidades procesales, y por ello se establece como regla general la necesaria instancia de parte. A partir de allí la norma establece la excepción a ese principio: que se trate de leyes de orden público. Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. (…). El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civil). Como hemos dicho, el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process of law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. La Constitución de la República garantiza: que todo ciudadano tiene expedito el derecho de acción (art. 26); que debe ser juzgado por sus jueces naturales (art. 49,4); que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito o asunto (art. 49,7); que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (art. 49,1)…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa que el apoderado de la parte demandante alega que el tribunal de la causa, le otorga una ventaja procesal a la contraparte, por cuanto el mismo juzgado anuló el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, en donde se estableció la oportunidad para dictar sentencia y procede a admitir las pruebas, todo esto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, del cual la parte actora, por medio de apoderado apela; ahora bien el argumento que estableció el tribunal de instancia era necesario, por cuanto al oponerse la cuestión previa fundamentada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al haberse contradicho esta, se entiende abierta una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia, razón ésta suficiente para que el prenombrado juzgado declare la nulidad del mencionado auto de fecha 28-11-2007, ya que se le estaría violando el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la aplicación de la nulidad de oficio por parte del juez de instancia conforme lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, en virtud como excepcionalmente lo establece la misma norma, si ha habido infracción de leyes de orden público, en el presente caso la presentación de pruebas en la articulación probatoria de la cuestión previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no sería posible si no se anulaba el auto, en consecuencia la rectificación de los actos en el proceso tiene por objeto no, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera; bien como o refiere la sentencia Nº 2101, de fecha 16-9-2002 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, el cual estableció:
“…El orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”.
Por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 10-12-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VII. Decisión
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Santana Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10-12-2007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado, dictado en fecha 10-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07448/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (12-03-2009) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo