Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002701
ASUNTO : OP01-R-2008-000107
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ ROJAS SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 18-12-1963, titular de la cédula de identidad Nro. 9.309.900, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Urbanización San Antonio, Calle Principal, cerca del festejo Omarvi, casa S/N cerca de la Bodega José Gregorio, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ. Defensor Público Penal.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: DR. LUÍS VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Juan Paulo Molina Martínez, contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado Junior José Rojas Salazar, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y Parágrafo Segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal.
Por su parte, el Representante Fiscal, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio quince (15) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000107, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000107, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Dr. Juan Paulo Molina Martínez, plenamente identificado en el presente Asunto Recursivo Penal.
En esa misma fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto Penal, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien suscribe con tal carácter la actual Decisión.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo Penal, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar compulsa debidamente certificada del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-002701, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia; ratificándose posteriormente la mencionada solicitud al Tribunal de Primera Instancia, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe emanado del Juzgado A quo, compulsa del Asunto Principal Nro. OP01-P-2008-002701, constante de una (01) pieza con noventa y un folio útiles (91) folios útiles y un cuaderno de Escabinos con veintinueve (29) folios útiles, a los fines de resolver el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000107, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la compulsa del asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-002701, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA
En el presente Asunto Recursivo Penal, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, de fecha veinticuatro (24) de junio del año en curso, mediante el cual acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado Junior José Rojas Salazar, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y Parágrafo Segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, todo ello fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo Recurso sea declarado Con Lugar y se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En tal orden, la representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito Recursivo.
III
DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECURRIDA
Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida dictando Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y Parágrafo Segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Imputado Junior José Rojas Salazar, ya plenamente identificado, por considerarlo incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal y ordenando el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal que en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado Imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º (no especificándose en la precalificación fiscal el literal “a” o el “b”) del Código Penal, a quien se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, argumenta que la decisión tomada no se encuentra ajustada a derecho por aplicar erradamente el ordinal 3º del artículo 250 en relación con los artículos 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el recurrente solicita se decrete la nulidad del fallo apelado y se ordene el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del procesado de autos.
En tal sentido, al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene tal como lo refiere la Juez de Primera Instancia, a través de la lógica apreciación que efectivamente nos encontramos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal. En estos términos hallamos, que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma. En tal orden, establece el Código Penal en su ordinal 3º una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
Ahora bien, si bien es cierto, que la etapa Preparatoria estará siempre a cargo del Juez en funciones de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza de la Juez para decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.
Argumentó la Defensa Técnica que en el presente caso: “(…) el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación la cual es: Calle principal de San Antonio, frente a los galpones, casa s/n, municipio García, Isla de Margarita, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el (sic) el proceso ha sido pacífico y normal y no posee antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el procesado no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues no existen testigos. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.”…Omissis…
Ha sido constante este Tribunal de Alzada, al señalar en sus fallos que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación de los sujetos en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada ya lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
En el tercer punto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º, nos encontramos que es a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar múltiples circunstancias entre las cuales claramente se observa la pena que pudiera llegar a imponérsele al Imputado ya plenamente identificado por el hecho punible, la cual es grave, siendo mayor a diez (10) años, en tal sentido, al determinarse la magnitud del daño causado y habiendo elementos de convicción en su contra entre los cuales encontramos en principio Acta Policial de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, de la Comisaría de Villa Rosa, Acta de Investigación Penal de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nro. 1470 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil ocho (2008), Acta de Inspección Técnica Nro. 1469 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil ocho (2008), Acta de Levantamiento del Cadáver Nro. 237, en este sentido, al haber acogido la Juez A quo, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, es en todo caso, el animus de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a los elementos de convicción presentados, quien determinó el otorgar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado siguiendo a Fernández Entralgo, con ello se buscó por parte de la Juez de Primera Instancia evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Adentrarnos al análisis de los elementos de convicción y demás argumentos explanados por la defensa impretermitiblemente sería introducirnos en aspectos que atañen al fondo de la controversia, y como ya se indicó, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo debe saber la parte recurrente este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos, tomando en cuenta que la Defensa Técnica principalmente argumentó que en la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones Control que conoció del Asunto Penal, no se aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 íbidem, y sin sustentación en cuanto al lugar de residencia se refiere no basta para aseverar la falta en el peligro de fuga, en todo caso tiene que probarse. Para este Tribunal de Alzada, la Juez A quo no incurrió en la errónea aplicación del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 ejusdem, ya que la misma si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privativa de Libertad y de esta manera garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de los imputados en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones del Control, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una Tutela Judicial Efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de nulidad, que interpusiera el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Junior José Rojas Salazar, identificado plenamente en el Asunto Penal signado con el alfanumérico OP01-P-2008-002701, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública del Imputado Junior José Rojas Salazar, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Junior José Rojas Salazar, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado y remítase el expediente contentivo del Asunto Recursivo Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CARMEN BELEN GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000107
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