CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Asunto N° OP01-R-2008-000094.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SAÍN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano-estado Sucre, nacido en fecha 25 de septiembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.435.042, domiciliado en el Sector Achipano, detrás del Modulo Policial, portón de aluminio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ROBERTO TARICANI LOZADA, Abogado en ejercicio y con domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.232, con domicilio procesal en Avenida Principal Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, Piso 10, Oficina F, Caracas, teléfonos 0212-751.00.20 y 753.83.73, fax: 753.43.54.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000094, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTO TARICANI, fundado en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, quien suscribe la presente decisión tal como consta al folio cincuenta y tres (53) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinte (20) de marzo del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, notificándose a las partes lo conducente.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000094, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Defensa Técnica en el escrito contentivo del recurso de apelación, arguye como punto previo que la providencia judicial dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 es susceptible de nulidad, conforme a las normas adjetivas penales establecidas en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Juez de la recurrida dictó la resolución recurrida en fecha 15 de mayo de 2008 y el mismo día declinó la competencia del conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal e impugna la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en fecha quince (15) de mayo del año 2008, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 Constitucional, resolución donde se niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por razones distintas a las señaladas en las normas Constitucionales y Legales, antes indicadas.

En conclusión el defensor apelante solicita a este Despacho Judicial, que se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Mérito y en derivación se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su patrocinado, de conformidad con lo indicado en el artículo 256 (en cualquiera de sus modalidades) del Código Orgánico Procesal Penal.



PROVIDENCIA JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El Tribunal de Enjuiciamiento, en fecha quince (15) de mayo del año 2008, expresó mediante decisión lo siguiente:

“…El defensor (sic) Público basa su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 1, 243, 244 y 264 todos del código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 ordinal 5º del Pacto de san José de Costa Rica.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (subrayado y en negrilla por la Juez).
En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación inconcreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
Es por ello que, es necesario estudiar ciertas circunstancias en cuanto al decreto de medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano Saín Alexander Higuerey Miranda, así como la variabilidad producida durante el proceso judicial, sumado a que se evidencia la presunción de la comisión de un delito considerado por el Máximo Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y sin dejar atrás, la ponderación de la gravedad del delito que le atribuye el Ministerio Público al acusado de autos y la sanción probable a aplicar. De allí tenemos que, al referido ciudadano acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES RELACIONADAS AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que, ante todas las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado evada el Proceso Judicial instaurado en el presente asunto una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad.
Por consiguiente, es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp. 05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción – Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, (…).
Es por ello, que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en os numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitud interpuesta por la defensa técnica del ciudadano SAIN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, MANTENIENDOSE INCÓLUME Y CON TODOS SUS EFECTOS LA Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica del ciudadano SAIN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, ampliamente identificado en autos, y quien está siendo acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES RELACIONADAS AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…” OMISSIS…


PREÁMBULOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA en procuración del ciudadano SAÍN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA y lo hace apoyándose en las siguientes consideraciones:

El objetante, señala como punto neurálgico de impugnación, la negativa de la Jueza N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de acordar la libertad a su defendido SAÍN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, lo que para la fecha ha transcurrido más de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito impugnatorio se evidencia como punto previo, lo que pretende el impugnante es la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro Tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo Proceso Penal”. Actos y Nulidades Procesales, Pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999).

Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

“…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-…”Omissis… (Resaltado de la Corte)

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede el apelante de autos solicitar la nulidad de la decisión recurrida, es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretendida denuncia contenida como punto previo en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indico anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Veamos ahora, el motivo de la apelación. En el ordenamiento Procesal Penal, el Sentenciador, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la Jurisdicción.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Debemos pasar al análisis de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en atención al planteamiento del recurrente se han producido en el sistema de justicia penal venezolano.

En el asunto bajo examen, considera esta Alzada, que cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente, hacen referencia al PLAZO para el mantenimiento de las Medidas Cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, en los mismos fallos antes anotados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a la disposición transcrita, las Medidas de Coerción Personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el Legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la Medida Cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante) y hasta de oficio, conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las Medidas de Coerción Personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Establece la norma in comento, en su primera parte, que el Juez al momento de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe valorar la proporcionalidad entre la Medida de Coerción Personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa prórroga de la privación preventiva deberá exceder el plazo de dos (02) años.

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, verifica esta Alzada en el presente caso, que la Jueza de Instancia, al momento de ser solicitada la sustitución de la Medida Privativa por parte de la defensa, procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Es por ello que, es necesario estudiar ciertas circunstancias en cuanto al decreto de medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano Saín Alexander Higuerey Miranda, así como la variabilidad producida durante el proceso judicial, sumado a que se evidencia la presunción de la comisión de un delito considerado por el Máximo Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y sin dejar atrás, la ponderación de la gravedad del delito que le atribuye el Ministerio Público al acusado de autos y la sanción probable a aplicar. De allí tenemos que, al referido ciudadano acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES RELACIONADAS AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que, ante todas las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado evada el Proceso Judicial instaurado en el presente asunto una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad.
Por consiguiente, es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp. 05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción – Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, (…).
Es por ello, que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en os numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitud interpuesta por la defensa técnica del ciudadano SAIN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, MANTENIENDOSE INCÓLUME Y CON TODOS SUS EFECTOS LA Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECLARA” Omissis…

Se evidencia de la decisión parcialmente transcrita, que si bien la Jueza A quo, consideró el negar la medida solicitada por el apelante a favor del ciudadanos SAÍN HIGUEREY, en virtud que en el asunto penal ha transcurrido el lapso referido en la norma procesal, no es menos cierto que en el presente asunto no existió solicitud por parte del Ministerio Público para el otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió ser abordado por la Jueza de la recurrida para su correcta solución como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales.

En tal sentido, es menester para esta Alzada destacar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, cuando señala:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).

De acuerdo a lo anterior, constata esta Alzada que en el presente asunto recursivo, y en atención a la jurisprudencia referida, la Jueza de Instancia no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la prórroga de la Medida Privativa impuesta, en presencia de las partes implicadas, a saber, acusados y su defensa y Ministerio Público, pues de esa manera, se garantiza el debido proceso a las partes, y la correcta aplicación de justicia, lo cual ha sido vulnerado en el presente caso, encontrando forzoso este Tribunal Colegiado, revocar la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el que nos ocupa, con la consecuente violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es revocar la decisión impugnada, a los fines que la Jueza A quo, convoque a la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano SAÍN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral y se resuelva en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo discurrido, así como la procedencia o no de una prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en presencia de las partes. ASÍ SE DECIDE.

La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración de la audiencia especial de prorroga, como un acto de responsabilidad. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que en lo sucesivo esté atento a las premisas que indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de la prórroga, que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el sostenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren cercanas a su terminación, debidamente motivadas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, con el carácter de defensor del ciudadano SAÍN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, contra la Decisión de fecha quince (15) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión impugnada, y se REPONE el Asunto penal al estado en que la Jueza A quo cumpla con el deber de convocar a la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no se haya celebrado el juicio oral y público, tal como se indicó anteriormente, MANTENIÉNDOSE la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano SAÍN ALEXANDER HIGUEREY MIRANDA, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral y se resuelva en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de la prórroga de la Medida Privativa de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE EXHORTA a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que en lo sucesivo esté atento a las premisas que indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de la prórroga, que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el sostenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren cercanas a su terminación, debidamente motivadas. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


CARMEN BELÉN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


SEIMA FLORES CHONA
SECRETARIA TEMPORAL