CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-
Asunto N° OP01-R-2008-000162

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JONATHAN RAMÓN VÁRGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.419.671, nacido en fecha 24 de julio de 1982 de 26 años de edad, de oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en la calle Guiriguiri, al lado de la Residencia los Medina, casa S/N, de color azul, Paraguachi, Municipio Antolin Del Campo del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PARTE RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS FIGUEROA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de treinta y dos (32) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000162, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente al Juez Ponente N° 01, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y tres (33) de las respectivas actuaciones.

En fecha doce (12) de enero de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fin esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, una vez examinadas y observadas las Actas Procesales que contiene el asunto recursivo Nº 0P01-R-2008-000162, antes de proferir algún pronunciamiento al respecto, pasa a analizar cada una de las actuaciones de las partes, y hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


Observa la Sala que, el representante de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación sus denuncias las fundamenta en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y esboza en primer particular la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal, amparada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alude el Impugnante:

“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal,… acudo ante su competente autoridad a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, contra decisión del tribunal de Primera instancia Penal en funciones de control (Sic) de este Circuito Judicial Penal de fecha 1º de Noviembre de 2008, pronunciada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar:
…Omissis…
En el caso de marras la defensa técnica, en virtud de la flagrante violación de la instrumentalización procesal del Derecho a la defensa del imputado de solicitar en la fase preparatoria la practica de diligencias que le favorezcan, de conformidad con el artículo 190 y 191 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación.
Ello por existir violación del derecho a la defensa de los imputados, (Sic) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa en audiencia de presentación se solicito se ordenara llamar a declarar a los ciudadanos Rufina Pino y Vicente Pino, posteriormente en fecha 08 de Junio de 2005, se remite comunicación al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando que durante la fase preparatoria, se cite y tome declaración a los ciudadanos RUFINA PINCO Y VICENTE (Sic),…en virtud de tener conocimiento de los hechos objetos del proceso y ser mencionado por el imputado como testigos que pueden declarar a su favor por observar las circunstancias de su aprehensión.
…Omissis…
En fuerza a estos fundamentos esgrimidos por la defensa técnica, considero que se ha vulnerado el derecho a la defensa en la fase preparatoria, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y del acto conclusivo del Ministerio público y se reponga la causa, al estado donde se vulneró tal derecho fundamental.
…Omissis…
Con referencia a la medida privativa de libertad legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, como se ha señalado anteriormente su prolongación en el tiempo la desnaturaliza y en lugar de obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad; procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas (Sic) realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada, y al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad (Sic), se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
…Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de privación de libertad…”Omissis…

Finalmente la Defensa Técnica Recurrente, pide a esta Alzada:

Que sea admitida la impugnación.
Que declare la nulidad de la Audiencia Preliminar y la Acusación Fiscal y revoque la Medida de Prisión Provisional y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo indicado en los artículos 256 y 263 del Código Adjetivo Penal.

CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, previa notificación, no contestó la pretendida acción recursiva, tal como consta de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal recurrido, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) del cuaderno incidental, objeto de estudio.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución de fecha diez (10) de noviembre de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. CARLOS LUIS MOYA, actuando en su condición de Defensor Público en el presente caso, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acusación, ello por existir violación del derecho a la defensa de los imputados, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa en audiencia de presentación se solicito se ordenara llamar a declarar a los ciudadanos Rufina Pino y Vicente Pino, sin embargo no hubo resultado de las declaraciones, por ello solito la nulidad absoluta del escrito acusatorio y la libertad de mi defendido en virtud de lo mismo, y se reponga la causa, para obtener las respectivas pruebas, y si considera este Tribunal que no se ha violado tal derecho, solicito el pase a juicio para así demostrar la inocencia de mi defendido, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y por cuanto la pena que merece este delito no excede de 10 años en su limite máximo, y mantiene arraigo en la isla, de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 de la convención de los derechos humanos, solicito se le revise la medida a mi defendido. es todo.- Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de exponer lo que considere pertinente en relación a los solicitado por la defensa y expone: “considera esta Representación Fiscal, que no tiene fundamento la solicitud de nulidad realizada por la defensa en este acto, en la audiencia de presentación se solicito la que se tomara declaración de 2 testigos, ministerio Publico considero pertinente lo mismo y emitió boleta de citación a los ciudadanos Rufina Pino y Vicente Pino y antes de presentar acto conclusivo volvió a citar a los mencionados ciudadanos, no obstante los mismos no comparecieron, esta situación escapa de la violación del derecho ala defensa por cuanto el Ministerio Publico cumplió con lo solicitado, mas ellos no comparecieron, el Ministerio Publico cumplió con su obligación de citarlos, y se hizo previo a la presentación de la acusación. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PUNTO PREVIO: de conformidad del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad, y oído de manera oral lo expuesto por las partes, este Tribunal observa que cursa en las actuaciones llevada por la fiscalia del Ministerio Publico, la solicitud referente a la citación de los testigos Rufina Pino y Vicente Pino y en atención a dicho petitorio, se desprende que se libraron boletas de citación a las personas señaladas de fecha 22 de junio del 2005 y luego el 29 de mayo de 2006, en atención a ese petitorio, es por lo cual considera este Tribunal que no hubo violación al derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que se ha cumplido con los requisitos que establece la norma adjetiva, evidenciándose que en todo momento el imputado ha estado representado por una defensa y se dio cumplimiento a lo solicitado por ellos, de igual manera este Tribunal observa, que de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se hubiesen promovido los mismos para ser controlados en otra fase del proceso, no obstante, existiendo otra fase del proceso pudiese ser que de dicho juicio oral y publico se desprendiera la pertinencia y necesidad de comparecencia de esas personas. En consecuencia, considera este Tribunal que no es procedente decretar la nulidad del acto conclusivo, ya que en todo momento hubo intervención, asistencia, y representación del imputado durante la fase preparatoria e intermedia. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano JHONATAN RAMON VARGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Declaraciones de los Funcionarios Inspector Carlos Gonzalez (Sic) (cabo Segundo), Agentes Inspector Yeguez y Ernesto Carreño, por ser quienes realzian (Sic) y suscriben el acta policial de fecha 03 de Junio de 2005, Declaración del Funcionario Cabo Segundo Carlos Gonzalez (Sic), por ser quien realizo el Avalúo Real de fecha 03 de Junio de 2005, Declaraciones de los ciudadanos Héctor Marcelino Moya (testigo), Aquiles Martín Moya (victima), Américo Martín Rosas (victima), Avalúo Real de fecha 03 de Junio de 2005. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JHONATAN RAMON VARGAS: quien expone: “yo en ningún momento me he metido en esa casa a robar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “todo lo tiene la fiscalia (Sic) en sus manos y estoy de acuerdo con eso”. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS (Sic) TERCERO; De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, y observa que por cuanto las circunstancias del caso en particular, no han variado, existiendo la magnitud del daño causado, y visto que el ciudadano le fue revocado en su oportunidad, la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en audiencia de presentación, no garantizando de esta forma la comparecencia a los demás actos de proceso, por tal motivo se mantiene al ciudadano JHONATAN RAMON VARGAS, bajo la medida de privación preventiva de libertad. CUARTO: Ahora bien como quiera que el Ciudadano JHONATAN RAMON VARGAS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: JHONATAN RAMON VARGAS y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.….” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Sala)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada Colegiada, que el recurrente, defensor del ciudadano JHONATAN RAMÓN VARGAS, fundamenta su recurso de apelación, considerando en primer término lo que pretende es la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, considera necesario este Tribunal Colegiado, destacar las condiciones indispensables para que los autos o sentencias causen un gravamen irreparable, tales condiciones son: PRIMERO que versen sobre un punto que haya influido sobre la sentencia definitiva, SEGUNDO que hayan causado un daño no reparable, porque de otro modo hubieren sido inapelables y TERCERO que se halle en alguno de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales de procedimiento, este ultimo supuesto ha de entenderse en el sentido de que el Juez que dictó el auto o sentencia, haya cometido errores de actividad o de juicio, al decidir sobre cuestiones procedimentales o de formas de carácter esencial. (Resaltado y cursivo de la Sala)

En tal sentido, este Despacho Judicial Colegiado, como Tribunal revisor, observa de las actas procedimentales lo que sigue:

1.-Cursa al folio 62 de la compulsa del asunto principal comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, dejando constancia que se recibió en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, escrito contentivo de acusación del Ministerio Público contra los ciudadanos Jonathan Vargas y José Vargas, por el Delito de Hurto Calificado.

2. Cursa al folio 64 de la compulsa del asunto principal, Auto del Tribunal Primero de Control, en el cual fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08 de agosto de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes acreditadas en el asunto.

3. Cursa al folio 70 de la Compulsa del asunto principal, Auto con fecha 11 de septiembre de 2006, donde se deja constancia de la no realización de la Audiencia Preliminar, debido a que la Jueza se encontraba en curso sobre la Violencia contra la mujer y la Familia en el Tribunal Supremo de Justicia, acordándose fijar el acto de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebraría el día 28 de septiembre de 2006, a las 10:30 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

4. Cursa al folio 76 de la Compulsa del asunto principal, auto de mero trámite de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, donde se deja constancia de la incomparecencia de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

5. Al folio 77 de la Compulsa del asunto principal, corre inserto Auto de mero trámite de fecha 15 de diciembre de 2006 donde se fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20 de diciembre de 2006, a las 09:30 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

6. Cursa el folio 83 de la Compulsa del asunto principal, auto de fecha 20 de diciembre de 2006, donde se deja asentado que los imputados de autos no asistieron al acta de la Audiencia Preliminar y se acordó diferirla por auto separado.

7. Cursa al folio 86 de la Compulsa del asunto principal, auto de mera sustanciación, dejándose constancia que el acto de la Audiencia Preliminar se celebrará el día 06-02-2007 a las 11:00 a.m.

8. Cursa al folio 100 de la Compulsa del asunto principal, auto de mero trámite, de fecha 06 de febrero de 2007, donde consta la incomparecencia del imputado de autos y el Tribunal ordena diferir el acto por auto separado.

9. Cursa al folio 101 de la Compulsa del asunto principal, auto de mera sustanciación de fecha 07 de marzo de 2007, donde se ordena celebrar la audiencia preliminar, para el día 27 de marzo de 2007.

10. El día 27 de marzo de 2007, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la mis a no se llevó a cabo por cuanto hubo rotación anual de los Jueces, y la Jueza entrante se avocó al conocimiento del asunto es por lo que el Tribunal ordenó el Diferimiento de la audiencia para una nueva oportunidad. (Folio 114 de la Compulsa)

11. Cursa al folio 114 de la compulsa del asunto principal, auto propio del Tribunal, de fecha 07 de mayo de 2007, donde ordena fijar la audiencia preliminar para el día 06 de junio de 2007.

12. El día 07 de junio de 2007, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de mero trámite, indicando que no se pudo realizar la Audiencia Preliminar el día 06 de junio de 2007, por cuanto la Jueza de ese Despacho Judicial se encontraba de reposo médico y resolvió diferir el acto para una nueva oportunidad mediante auto separado. (Folio 140 de la Compulsa)

13. Cursa al folio 141 de la compulsa del asunto principal, auto propio del Tribunal, de fecha 19 de junio de 2007, donde se acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 01 de agosto de 2007.

14. El día 01 de agosto de 2007, se dictó auto de mera sustanciación dejándose constancia de la Juramentación del Juez Provisorio Alfonzo Rangel Suárez, así como de la incomparecencia de los imputados de autos, ordenándose el diferimiento del acto para una nueva oportunidad que se fijará por auto separado. (Folio 153 de la Compulsa).

15. En fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó auto acordando la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 14 de octubre de 2008. (Folio 160)
16. El día 14 de octubre de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se llevó a efecto por la incomparecencia del ciudadano José Vargas. Acordándose diferir la celebración para una nueva oportunidad que se fijará por auto separado. (Folio 176 de la Compulsa)

17. Cursa al Folio 177, auto de fecha 21 de octubre del año 2008, donde se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre del año 2008, a las 2:30 de la tarde.

18. El día 10 de noviembre del año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, pero con un solo imputado, JHONATAN RAMÓN VARGAS, toda vez, que el imputado JOSÉ VARGAS, después de habérsele revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y hasta los momentos de la realización de la audiencia no se ha aprehendido y en consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la carta Fundamental, declaró la continencia de la causa y ordenó compulsar el asunto.

De las aristas anteriores descritas, este Alzada, observa: Analizadas todas estas actas y medios probatorios, que el Tribunal de Control en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, recibe escrito contentivo de acusación del Ministerio Público contra los ciudadanos JHONATAN VARGAS y JOSÉ VARGAS, por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08 de agosto de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes acreditadas en el asunto. Así mismo, consta en la Compulsa, que el Abogado Defensor de los ciudadanos JHONATAN VARGAS y JOSÉ VARGAS, quedó debidamente notificado del acto con suficiente antelación a la fecha de la Audiencia Preliminar

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir observa que en el asunto que nos ocupa, la defensa pretende que se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal llevado en contra de su patrocinado, por considerar que el Tribunal de la recurrida menoscabó derecho a la defensa, debido a que en la audiencia de presentación solicitó se ordenará las declaraciones de dos personas (Rufina y Vicente Pino).

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el asunto que se examina, existe una errónea interpretación por parte de la defensa y veamos doctrinal y jurisprudencialmente, porque la Sala Colegiada, lo considera así.

En sana lógica debe entenderse que el Legislador lo que estableció es que el lapso para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal es uno solo y no es permisible de ninguna manera pretender consignarlo cuando las partes lo consideren pertinente.

Por tal razón, se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que EDUARDO COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, definiera la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…” Omissis…

También, el insigne maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA explica que por el mencionado principio se entiende “…la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor…” Omissis.. (Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Duodécima Edición. Colombia, 1987, p. 49).

El catedrático argentino ALBERTO BINDER al referirse al principio de preclusión, que denomina “de progresividad” en el proceso penal, expresa que tal principio indica que “...es conveniente que el proceso penal no tenga marchas y contramarchas, avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio…” Omissis.. (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1993, p. 228).

El jurista colombiano JOSÉ RODRIGO FLORES RUÍZ al tratar el tema de las pruebas y sus principios refiere el de preclusión indicando “…significa que cuando no se usan las oportunidades procesales o no se ejercen las facultades otorgadas, precluye el derecho, o sea, que se pierde la oportunidad o la facultad. Por ejemplo, si se deja pasar un término para pedir pruebas, éstas ya no podrán solicitarse” Omissis… (Pruebas Judiciales. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Colombia, 2002, p. 30)

La preclusión de los lapsos procesales ha sido igualmente reiterada la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la Sala Constitucional en sentencia número 2532 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente número 02-2181, profirió pronunciamiento atinente a la obligatoriedad de realización de los actos que constituyen facultades o cargas para las partes dentro del lapso de ley o en la oportunidad que corresponde, precisando la decisión lo que de seguidas se transcribe:

“...(omissis)...Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente...(omissis)...sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución...(omissis)...En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: ...(omissis)...La forma escrita...(omissis)...si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como la que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura...(omissis)...El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia...(omissis)...debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva...(omissis)...Así, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de su contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior...(omissis)...Se concluye, entonces, que...(omissis)...el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite...(omissis)...No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” -que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la ley… (Omissis)…” (Resaltado de la Corte)


En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten sus escritos de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta (30) días contados a partir del Decreto de Privación Provisional de Libertad o de cuarenta y cinco (45) días, en casos de prórroga, sea también relajado por el Ministerio Fiscal, sino se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido lapso.

Ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la presentación de contestación por escrito por parte de la defensa, traerían como consecuencia, que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la Ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes.

De tal manera, que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la Ley, no son simples caprichos del Legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la Ley del rol que desempeñan en el proceso acusatorio penal. Por ello, lo afirmado por la Defensa Técnica, al momento de solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar y de la acusación fiscal, por no citar y declarar a dos testigos por el Órgano Fiscal, debió más bien, una vez recibida la notificación para la realización de la Audiencia Preliminar, utilizar la norma técnica procesal consagrada en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, para ofrecer las testimoniales de los ciudadanos Rufina Pinto y Vicente Pinto, por ser útiles y necesarias para el debate oral y público en defensa de su patrocinado.

Con relación a este aspecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112). .

Así las cosas y siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, debe entenderse que el nuevo proceso penal se inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un Debido Proceso, que no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes, ante el incumplimiento de lapsos ordenados en la Ley.

En tal virtud la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al decidir lo que a continuación sigue:

“…PUNTO PREVIO: de conformidad del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad, y oído de manera oral lo expuesto por las partes, este Tribunal observa que cursa en las actuaciones llevada por la fiscalia del Ministerio Publico, la solicitud referente a la citación de los testigos Rufina Pino y Vicente Pino y en atención a dicho petitorio, se desprende que se libraron boletas de citación a las personas señaladas de fecha 22 de junio del 2005 y luego el 29 de mayo de 2006, en atención a ese petitorio, es por lo cual considera este Tribunal que no hubo violación al derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que se ha cumplido con los requisitos que establece la norma adjetiva, evidenciándose que en todo momento el imputado ha estado representado por una defensa y se dio cumplimiento a lo solicitado por ellos, de igual manera este Tribunal observa, que de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se hubiesen promovido los mismos para ser controlados en otra fase del proceso, no obstante, existiendo otra fase del proceso pudiese ser que de dicho juicio oral y publico se desprendiera la pertinencia y necesidad de comparecencia de esas personas. En consecuencia, considera este Tribunal que no es procedente decretar la nulidad del acto conclusivo, ya que en todo momento hubo intervención, asistencia, y representación del imputado durante la fase preparatoria e intermedia.,..”.Omissis…

Veamos que establece el Ordenamiento Adjetivo Penal:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”… (Subrayado de la Corte)

De la interpretación de este artículo se infiere, que el Legislador en aras de garantizar los Principios de Oportunidad y de Igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez del Tribunal de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…Omissis…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” Omissis…

De la sentencia en parte copiada, se colige que el acusado y obviamente su defensor deben interponer sus facultades o cargas por escrito, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.

Es ostensible, que la oportunidad que tienen las partes acreditadas en el proceso, será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) días, y hasta cinco (5) días antes de su vencimiento, es decir, antes de los cinco (05) últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial.

Hay Jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha mantenido el criterio sobre la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de octubre de 2005, la Sala de Casación Penal, mediante un recurso de interpretación solicitado por la ciudadana Ana Isabel Rey, Expediente N° 02-0493, Sentencia N° 606, ponente Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, donde se dejó meridianamente claro el alcance del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena.

Se ha sostenido reiteradamente los criterios jurisprudenciales asentados tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional indicadas con anterioridad y ratificados en decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Expediente 08-0155, N° 558 de fecha 09 de abril de 2008, referida a la oponencia de excepciones, control de la acusación en la Audiencia Preliminar. Por ello, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas, y que los actos procedimentales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes Especiales.

En tal sentido, considera la Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR esta denuncia sostenida en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del encausado de autos. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la segunda denuncia argumentada en el escrito de apelación intentado por la Defensa, está referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto esta Sala, observa:

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251 destaca el peligro de fuga, ordenando al Juzgador la evaluación de las siguientes circunstancias para considerarlo: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Cuando hablamos de peligro de fuga, relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del encausado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es antitética al Principio de Presunción de Inocencia.

Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal adopta para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama (fumus bonis iuris) que constituye el primer requisito que se debe verificar al dictar una providencia cautelar, aunado a lo establecido en los Artículos 251 y 252 del mismo Código, referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de data 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero- sostiene:

“…toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan…fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen-primordialmente-el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” Omissis…

Asienta el Legislador, dentro del marco del Principio de la Proporcionalidad que debe prevalecer la aplicación de cualquier medida restrictiva de libertad, que todos los asuntos en los cuales los fines que se persiguen a través de la aplicación de una eventual Medida Privativa de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos a través de una medida menos gravosa, el Tribunal deberá optar por ésta.

Para todas las medidas asegurativas, el Legislador instaura un principio fundamental en el sentido que, en ningún caso se podrá desnaturalizar la finalidad de la medida, ni se impondrá una cuyo cumplimiento sea imposible.

La Sala Constitucional del Máximo Organismo Judicial, asentó en Sentencia N° 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, lo siguiente:

”…el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional-cuando se refiérela derecho de libertad personal-se concreta en ejercicio pleno de dicho derecho.”Omissis…
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y para mantener un equilibrio valorativo sólo es posible mediante el Principio de la proporcionalidad. (Subrayado de la Corte)

En atención al principio de proporcionalidad, esta Alzada sostiene el criterio, que la proporcionalidad es un principio propio del sistema penal que contiene una proporcionalidad genérica, que es función del legislador, quien regula las normas, y una proporcionalidad concreta, que corresponde al Juez, quien debe ajustar las normas a las circunstancias del hecho, en procura de decisiones equilibradas y justas.

En este contexto, debemos ponderar lo acontecido en el Tribunal de la recurrida, en relación a la de mantener Privado de Libertad al Encausado de autos, tal como lo sostuvo en la Audiencia Preliminar objeto de apelación.

A tal efecto, la Alzada observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra Jonathan Vargas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una pena comprendida entre dos términos, es decir; de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Esta Instancia examinadora, en armonía con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla como en efecto la confirma y declara sin lugar esta segunda denuncia, y en derivación declara sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fundamentado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

TERCERO: SE ORDENA mantener al ciudadano JHONATAN RAMÓN VARGAS VARGAS, en la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado para imponerlo de la decisión aquí dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala. (Ponente)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala


CARMEN B. GUARATA
Jueza Integrante de Sala

MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto N° OP01-R-2008-000162