Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003854
ASUNTO : OP01-R-2008-000146
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUÍS HENRIQUE HERNÁNDEZ PACHECO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de diciembre de 1982, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.337.756, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 22, casa Nro. 22, de color amarilla, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: YAMILLE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 íbidem y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte, 82 y 83 ejusdem.
Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Defensa Técnica Penal del ciudadano Luís Henrique Hernández Pacheco, representado por la Abogada Yamille Rodríguez, Defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Decisión Judicial (Auto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se niega la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia manteniendo incólume el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado ya identificado.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio diecisiete (17) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Integrante de Corte (Ponente) quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso identificado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000146, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibe Asunto contentivo de Recurso identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000146, constante de veinte (20) folios útiles, interpuesto por la Profesional del Derecho Yamille Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del Acusado Luís Henrique Hernández Pacheco.
Anteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003854, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la Ponencia, el conocer de las actuaciones que cursan en el mencionado Asunto Principal para resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibe emanado del Juzgado A quo, Asunto Principal Nro. OP01-P-2006-003854, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos veinticuatro (324) folios útiles, la segunda de diez (10) folios útiles, un cuaderno de inhibición signado con el Nro. OK01-X-2008-000002 y un cuaderno de escabinos, a los fines de resolver el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000146, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000146, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre la pretensión en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
En el presente Asunto Recursivo, la Profesional del Derecho Yamille Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal en representación del Ciudadano Luís Henrique Hernández Pacheco, argumentó en su escrito recursivo, que efectivamente recurre de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se niega la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia manteniendo incólume el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado ya identificado, al plantear la Defensa Técnica que ha transcurrido mas de dos (02) años, desde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada en fecha dieciséis (16) de septiembre del años dos mil seis (2006), en Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Defensa en tal sentido que el Tribunal ha causado un gravamen irreparable a su defendido con la decisión dictada, por lo que la Defensa Técnica considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, dictándose decisión propia mediante la cual se declare el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de Luís Enrique Hernández Pacheco y en consecuencia se ordene su inmediata libertad. Por su parte la Representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida negando la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco, plenamente identificado, manteniéndose incólume el referido Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los efectos de decidir el presente Recurso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal que efectivamente en fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud del decaimiento de la Medida de Coerción Personal que había solicitado la Defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juzgadora “(…) si bien es cierto ha transcurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, también es cierto que en atención a lo anterior descrito, durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado al violación de derechos fundamentales que asistan al acusado de marras, por cuanto la medida decretada por el Tribunal de Control, observó las Máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presento caso.”
La Juez de Primera Instancia argumentó además su criterio tomando en cuenta la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), en el expediente 05-1899, Sentencia Nro. 626, las cual refiere sobre las Proporcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de los debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez,(…) …Omissis…
Por otra parte, refiere la Defensa Técnica que su solicitud de libertad inmediata se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace más de dos (02) años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme, considerando que decayó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el transcurso del tiempo.
No obstante, esta Corte de Apelaciones al revisar el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2006-003854, sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal que se sigue en contra del ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco, al haber excedido en más de dos (02) años la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra, sin que exista sentencia definitiva, se aprecia que de las referidas actuaciones efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público. Ahora bien, esta Alzada habiendo revisado el Asunto Principal, aprecia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha en principio por la falta de constitución del Tribunal Mixto (Escabinos) tal como se aprecia en el auto de diferimiento cursante al folio ciento trece (113) de la Primera Pieza del referido Asunto Principal, siendo en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y que se aprecia cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Primera Pieza, que mediante decisión judicial el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio que conocía para ese momento del Asunto Principal, asumió la totalidad de la causa como Juez Unipersonal, ordenándose la convocatoria de las partes al acto del Juicio Oral y Público todo ello, en virtud de la solicitud expresa expuesta por el propio Acusado ya identificado en acta levantada en fecha nueve (09) de noviembre del años dos mil ocho (2008).
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Teniendo en cuenta la norma jurídica antes transcrita, la Medidas de Coerción Personal, indistintamente de su naturaleza, están sometidas a un límite de tiempo según sea el caso el cual no podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, lapso que el Legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso penal que pudiera llegarse a realizar, ahora bien, hay que tener en cuenta que de manera excepcional, se podrá mantener las Medidas de Coerción Personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Si bien es cierto que la Jueza A quo, consideró que no operaba el decaimiento de la Medida de Coerción Personal a favor del Acusado ya identificado, no es menos cierto que no existió solicitud por parte de la Representante del Ministerio Público para el otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió ser abordado por la Juez de la recurrida para su correcta solución como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la Medida Cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante) y hasta de oficio, conceder una prórroga, de forma excepcional, más aún cuando no se ha observado por parte del Tribunal de Primera Instancia que actualmente conoce del Proceso Penal llevado en contra del ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco, que haya actuado de mala fe en la dilación del mismo, tomando en cuenta que la Juez de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Ericka Valecillos ha tenido conocimiento del proceso en fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), según se desprende del Auto de Entrada cursante al folio dos cientos noventa y tres (293) de la Primera Pieza del Asunto Principal.
En tal sentido, es impretermitible destacar que en anteriores decisiones de este Tribunal Colegiado específicamente en el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000158, confirmó esta Corte de Apelaciones lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en decisión Nro. 974 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), cuando señaló lo siguiente:
“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)
(…) en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.”…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).
De acuerdo a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que en el presente Asunto Recursivo, y en atención a la Jurisprudencia transcrita, la Jueza de Instancia efectivamente no convocó a la audiencia oral que por interpretación sistemática esta contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes implicadas, a saber, acusado y su defensa, víctima y el representante del Ministerio Público, pues de esa manera, se oye a las partes y se garantiza el Debido Proceso de las mismas, y la correcta aplicación de justicia, lo cual ha sido vulnerado en el presente caso, encontrando forzoso este Tribunal Colegiado, que Anular la decisión recurrida, en virtud de que la misma ha sido dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el que nos ocupa, con la consecuente violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195, 196, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Juicio, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que convoque la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco, hasta tanto sea celebrada la mencionada Audiencia Oral, y una vez se haya escuchado a las partes y sea resuelta en su presencia, la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de una prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Se insta a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo se fije la correspondiente Audiencia Oral conforme a la interpretación sistemática de los casos expresamente contemplados en la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que esté atenta a las premisas que indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las solicitudes de prórroga, para el sostenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren cercanas a su terminación, debidamente motivadas. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Yamille Rodríguez, Defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien actúa como defensora del ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco, plenamente identificado, contra la Decisión de fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SE REPONE el Asunto Principal signado con el alfanumérico OP01-P-2006-003854, al estado en que el Juez que conozca cumpla con el deber de convocar a la celebración de la Audiencia Oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco hasta tanto sea celebrada la Audiencia Oral y se resuelva en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195, 196, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Juicio, con el objeto de que convoque la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Acusado Luís Enrique Hernández Pacheco, hasta tanto sea celebrada y resuelta la mencionada Audiencia Oral una vez se haya escuchado a las partes y sea resuelta en su presencia, la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de una prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: SE INSTA a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo se fije la correspondiente Audiencia Oral en los casos expresamente contemplados en la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EXHORTA a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que en lo sucesivo esté atento a la interpretación sistemática del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la prórroga, en tal sentido ofíciese y remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado a los fines consiguientes. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase el Asunto Recursivo Penal a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes, en su debida oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CARMEN BELEN GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000146
|