REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-
Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.382.631 y V-5.117.234, respectivamente.-----------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JESUS LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.535.979 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.411. (folio 150 y 151). ------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRUZ ATANASIO GARCÏA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.390.277. -----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, ISMAEL MEDINA PACHECO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.495. (folio 157). -------------------------------------------------
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta. (Sentencia definitiva).
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta ejercida por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS antes identificados, en contra del ciudadano CRUZ ATANASIO GARCIA, a tenor de lo establecido en los artículo 338 y 38 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1,592, 1.589, 1.579 del Código Civil, fundamentada en un contrato de opción de compra, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de (1.256,63 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mtrs.), con vía publica o calle de tierra; SUR: en veintisiete metros (27mtrs), con la calle “3” de Mayo”; ESTE: en cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros (56,40 mtrs), con los dos terrenos que adquirió el ciudadano Antonio José de Sousa Concepción; y OESTE: en cuarenta y tres metros (43,00 mtrs.), con vía publica o calle de tierra, ubicado en el sitio denominado “EL Potrero”, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el día 19-12-1.997 (folio 32), durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES:
En el juicio principal. -------------------------------------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 04-09-1997, admitida el 16 de septiembre del año 1.997 (folios 01 al 08) y reformada el día 21-10-1.997, admitiéndose la misma el 29 de octubre de 1.997, ordenándose el emplazamiento del demandado CRUZ ATANASIO GARCÍA, para dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. (Folio 31).------------------
En fecha 06-10-1.997, comparece el Alguacil temporal de este Tribunal ciudadano Jesús Ramos y expuso: “ consigno en este acto debidamente firmado recibo de citación, por el ciudadano Cruz Atanasio García, quedando debidamente citado”. Folio 11 y 12. --------------------------------------------------------------------------------
El veintiuno (21) de Octubre del año 1.997, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda, expresando que: “La reformo solamente en lo tocante a que, en el libelo de la demanda no se determinaron los linderos ni la cabida del inmueble objeto de la pretensión”. (folios 13 al 30).-------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de Octubre del año 1.997, fue admitida la reforma de la demanda (folio 31). --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Diciembre del año 1.997, el demandado, ciudadano Cruz Atanasio García, asistido por el abogado en ejercicio Emmanuel Albornoz Miliani, consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda (folio 32). En esa misma fecha, mediante diligencia aparte del escrito a la contestación a la demanda, impugno formalmente la estimación de la demanda realizada por la parte accionante por ser manifiestamente insuficiente (folio 33). -------------------------
Fue presentado por el Dr. Samuel David Avendaño, en su condición que acreditada en autos, constante de cinco (5) folios útiles, escrito de pruebas en fecha 26-01-1998 (folios 34 al 40. Así mismo, es esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlos al expediente (folio 41. -----------------------------------------------------
En fecha 28 de enero del año 1.997, el apoderado de la parte demandada, Dr. Emmanuel Albornoz Miliani, presentó escrito constante de Un (1) folio útil, mediante el cual consigna instrumento poder en dos (2) folios marcado con la letra “A”, el cual lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y promueve pruebas. (folio 42). En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito y el instrumento poder consignado. (folio 45). ---------------------
Por auto de fecha cinco (5) de Febrero del año 1.998, vistos los escritos de pruebas, presentados por las partes en el presente procedimiento, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio46). --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Mayo del año 1998, el Tribunal emitió sentencia con relación a la Tercería incoada por la ciudadana Adelaida Del Valle Valerio Urbáez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.392.355, en su condición de cónyuge del demandado en la causa principal del expediente 97-520, ciudadano Cruz Atanasio García; representada dicha ciudadana por la Abogada en ejercicio Gladyoska Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.758. En dicha sentencia, el Tribunal se declara incompetente, al considerar que no es competente en razón de la materia, pues en los procedimientos de derecho de familia la competencia no viene determinada por la cuantía o por el territorio, sino por la especialidad del procedimiento, atribuyéndole la Ley tal competencia a los Jueces de Primera Instancia, lo cual es reafirmado (señala la sentencia) por el Consejo de la Judicatura en su Circular Nro.00004490 de fecha 15 de mayo de 1996 y declina la misma a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se plantea la regulación de la competencia, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose copia certificada del Cuaderno Principal y del Cuaderno de Tercería, mediante oficio, al referido Juzgado a los fines de que decida la regulación planteada por el Tribunal (folios 47 al 51).------------------------------------------------------------------------------------------------------
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01-07-1.998, presentó los Informes escritos a fin de que sean agregados a los autos. En esta misma fecha fueron agregados al expediente respectivo (folios 52 al 60). ------
Por auto de fecha 27 de Julio del año 1998, el Tribunal dejó constancia que por cuanto el 14 de Mayo del año 1998 se planteo por ante el Juzgado Superior, la regulación de competencia, sin que se conozca la decisión, difirió la sentencia que debía dictarse el día 27-07-1998, por 30 días continuos (folio 61). ----------------------
En fecha ocho (8) de Junio del año 2004, fueron recibidas las actuaciones, constante de 100 folios el Cuaderna Principal y en cuatro (4) folios el cuaderno de Medida, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dándole entrada en esa misma fecha, por lo que este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija el tercer día de despacho para la continuación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Despacho el Cuaderno de Tercería y el Cheque Nro. 2068109184 del Banco Unión por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) (folios 101 102). ------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 9 de Marzo del año 2005, la ciudadana María Rojas, plenamente identificada en autos y asistida de abogado, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda (folio 103). ------------------------------------
En fecha 07-07-2005, se ordenó la Notificación de las partes o de sus apoderados del avocamiento de la Juez del Despacho para el momento al conocimiento de la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folios 105 al 110). -----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13-07-2005, el Tribunal ordena notificar a la parte actora plenamente identificados en autos, consignante de Un Cheque de Gerencia Nro. 2068109184del Banco Unión, emitido en fecha 11-11-1998 por un monto de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para que proceda a realizar el canje de dicho instrumento y una vez conste en autos tal actuación, se ordena dar cumplimiento a la Resolución Nro.703 de fecha 21-12-1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil (folios 111 al 115). ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-10-2005, la ciudadana Claudelys Noriega Gómez, en su carácter de Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana María de La cruz Rojas, parte actora debidamente identificada en autos (folios 116 y 117). --------------------------------------------------------
En fecha 09-11-2005, la ciudadana Claudelys Noriega Gómez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada boleta de notificación a nombre del ciudadano Cruz Atanasio García, parte demandada debidamente identificada en autos (folios 127 y 128). ---------------------------------------
El trece (13) de Diciembre de 2006, el Abogado José Gregorio Pacheco en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de las presente actuaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación de las partes mediante boleta y se fijó un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contado a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada, y vencido dicho término comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem (folios 142 al 145).
El 17-07-2007, comparece el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada boleta de notificación, por la ciudadana María de la Cruz Rojas, quedando debidamente Notificada (folio 146 y 147). ----------------------------------------------------------------------------------------------
El 18-07-2007, el alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada boleta de notificación, por el ciudadano Cruz Atanasio García, quedando debidamente Notificado (folios 148 y 149). -----------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 16-01-2008, la ciudadana María de la Cruz Rojas plenamente identificada en autos, asistida por abogado Jesús Lárez, titular de la Cédula de Identidad V-11.535.979 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.411, consigna documento poder otorgado por el ciudadano Domingo Alberto Serrano a su persona, para su representación en el expediente 97-520 que cursa por este Juzgado. En este mismo acto, confiere poder Apud-Acta al abogado Jesús Lárez, arriba identificado para que la represente en el presente juicio. En esa misma fecha fueron agregadas al expediente (folios 150 al 154). ---------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06-05-2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva emitir sentencia sobre la presente causa (folio 155).----
En fecha 26-06-2008, el representante legal de la parte actora solicita al Tribunal sirva pronunciarse sobre la decisión de este conflicto (folio 156). -----------
En fecha 14 de Agosto del año 2008, el ciudadano Cruz Atanasio García confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco. (folios 157-158).-------------------------------------------------------------------------------------------------
En esa misma fecha, el Abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco, con carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Tribunal que se declare la Perención de la Instancia (folio 159).--------
En fecha 25 de Septiembre del año 2008, el abogado en ejercicio Jesús A. Lárez Martínez, con carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita, en la cual solicitó al Tribunal desestime la solicitud hecha por la demandada en fecha 14 de Agosto del año 2008. Así mismo, solicitó que se dicte sentencia en la causa. ( folio 160-161).----------------------------------------------------------
El día 02 de Octubre del año 2008, el Abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 14 de agosto del año 2008. ( folio 162).------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Octubre del año 2008, el abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco, con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita, en la cual solicitó al Tribunal, sea declarada la Perención de la Instancia. ( folio 163).------------------------------------------------------------
En la misma fecha, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual realizó exposiciones, solicitando sea declarada la Perención de la Instancia. ( folio 164).--------------------------------------------------------------------------
El día 19 de Noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco, con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita, en la cual realizó exposiciones y ratificó diligencias de fechas 14-08-08, 02-10-08 y 28-10-08. (folio 165).--------------------------------------------
En fecha 17 de Diciembre del 2008, el Abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco, con carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita, en la cual ratificó diligencia presentada en fecha 11-11-2008. (Folio 166).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Del cuaderno de medidas: ---------------------------------------------------------
Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1997, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, decretándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble ubicado en el sitio denominado EL POTRERO, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 03 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo XVI, Cuarto Trimestre del citado año 1993. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-09-1997, se libró Oficio al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, informándole sobre la medida acordada. -------
Por diligencia suscrita en fecha 17-12-2008 por el apoderado de la parte demandada, pide al Tribunal a los fines de que se suspenda la medida, se tenga a bien fijar el monto de la caución en efectivo mas los honorarios en el supuesto que hubiera condena.---------------------------------------------------------------------------------------
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: ------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito en fecha 04 de septiembre del año 1.997 (folios 01 al 08), admitida la misma el 16-09-1997, y reformada el 21-10-1.997, admitiéndose dicha reforma el 29 de octubre del año 1.997, ordenándose el emplazamiento del demandado CRUZ ATANASIO GARCÍA para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada; la parte actora, por medio de su representante legal incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------
1.- Que en fecha 21 de Julio del año 1.995 el ciudadano Cruz Atanasio García, plenamente identificada en autos, dio en Opción de Compra a sus representados, un terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado “El Potrero”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del mismo Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta, con fecha 03 de Diciembre de 1993, inserto bajo el Nº 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo XVI, Cuarto Trimestre del citado año 1.993. --------------------------------------------------------------------
2.- Que en dicha opción el ciudadano Cruz Atanasio García, estipuló que el precio de dicha operación sería la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) (Bs.F..800,00)1. Así mismo, declara que recibe en ese acto de manos de sus representados la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000,00), manifestando al final de dicha opción que “queda entendido que la diferencia del precio a pagar se establecerá en el documento definitivo de venta”. -
3.- Que es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Diciembre del año 1995, el ciudadano Cruz Atanasio García, se presentó en la casa de sus referentes, manifestándoles: “que estaba urgido de dinero; es decir que le adelantaran una plata”. En tal virtud, sus representados Domingo Alberto Serrano y María La Cruz Rojas, le entregaron otros Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) mas, para de esa manera acumular la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) y quedar debiendo solamente la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs1.000.000,00) (Bs.F. 1.000,00), cantidad que debería ser cancelada en la forma determinada o que se determinará en el documento definitivo de venta. ------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que en ningún momento el ciudadano Cruz Atanasio García, ha querido redactar el documento objeto de la venta definitiva, tal como prometió en la opción, de “que la diferencia del precio a pagar se establecerá en el documento definitivo de venta”… (omissis). --------------------------------------------------------------------------------
5.- Que el ciudadano Cruz Atanasio García recibió los dos montos que suman la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVERES (Bs. 800.000,00) (Bs.F.800,00), se hizo el desentendido no queriendo cumplir con lo estipulado en dicho contrato.------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que con fecha 25-03-1996, el ciudadano Cruz Atanasio García le mando una comunicación a sus representados para informales: “Que el convenio de compra venta celebrado con ustedes, de un inmueble de mi exclusiva propiedad, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ha quedado sin efecto en virtud del incumplimiento de su parte en la cancelación del mismo. Asimismo le informo que la cantidad entregada a su persona (Bs. 800.000,00) (Bs.F.800,00) le será devuelta en próxima oportunidad previa deducción del 20% por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento”. ---------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que sus clientes debido a la conducta asumida por el ciudadano Cruz Atanasio García, se han quedado sin la plata y sin el terreno, tal como ha sido expuesto; y hasta la presente fecha han esperado para que este ciudadano resuelva la situación tal como fue planteada en la opción de compra del terreno.----
8.- Que por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 1.133, 1.137, 1,141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.592, 1.589 y 1,579 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demandan, al ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: -------------------------------------------------------- PRIMERO: La ejecución o cumplimiento del contrato, al que se refiere en esta demanda, fundamentándola para ello en el artículo 1.167 del Código Civil. -----------
- SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) (Bs.F.500,00).------- ----------
- TERCERO: En hacer el documento definitivo de venta y entregar el terreno libre de bienes y personas. --------------------------------------------------------------------------------
- CUARTO: Pide al Tribunal, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el referido inmueble objeto de esta demanda. Y en consecuencia, oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Maneiro de este Estado. Para lo cual jura la urgencia del caso previa la habilitación del tiempo necesario. -----------------------------------------------------------------------------------------------
- QUINTO: Pide la condenación en costas y costos de este proceso a la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------------------------------
9.- Que a los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) (Bs.F.3.000,00).---------------------------------------- ------
10.- Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, las siguientes documentales: ----
1.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y María La Cruz Rojas, plenamente identificados en autos, a los Drs. Samuel David Avendaño y Cira Urdaneta de Gómez, el cual cursa en el expediente a los folios 4 y 5, para ejercer la representación legal de los ciudadanos antes mencionados. Por cuanto dicho documento, es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de Pampatar. Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación legal de los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y María La Cruz Rojas, plenamente identificados en autos, a los abogados Samuel David Avendaño y Cira Urdaneta de Gómez. ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------
2.- Documento Original de compra venta suscrito por el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.277 a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA LA CRUZ ROJAS, sobre Un Terreno propiedad del primero de los nombrados, situado en el sitio denominado “El Potrero” jurisdicción del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre del año 1993, inserto bajo el Nº 46, Folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº 16, Cuarto Trimestre del año 1.993.------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, este Tribunal cree conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. -------------------------------
Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público, se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil vigente. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. -------------------------------------
A lo antes expuesto se agrega, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. ---------------------------------------
Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. --------------------------
En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal pautada para ello, no negó ni impugnó ni desconoció el documento privado distinguido con la letra “B” cursante al folio 6 del presente expediente, anexo del escrito libelar. -------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, de la actividad procesal desplegada por el demandado, a la no negación, impugnación ni desconocimiento del instrumento privado fundamental en esta acción, en su contestación a la demanda, este Juzgador señala que no hizo uso de ese derecho. ----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento sea producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la revisión de las actas se evidencia que dicho documento no fue impugnado ni desconocido ni tachado por el adversario el reconocimiento del referido documento suscrito por el ciudadano Cruz Atanasio García, sino por el contrario se limito a enunciar “… que si bien es cierto que yo di en venta un inmueble de mi propiedad en fecha 21-07-1995, según se desprende del Documento Privado que cursa en autos, en el cuerpo del documento no se estableció ni los linderos particulares del inmueble, ni la medida del mismo, o sea no se determino con precisión la superficie del inmueble ofrecido en venta, a demás de no establecerse el termino o lapso para ejecutar tanto el pago como el traspaso o tradición del mismo”…(omissis). -------------------------------------------------
Siendo así, visto que el referido instrumento se trata de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil antes descrito se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes enunciadas. Quedando demostrado en autos con dicho contrato el negocio jurídico celebrado entre las partes. ASI SE DECIDE. ------------
3.- Misiva emitida el 10 de Mayo de 1.996, por el ciudadano Cruz Atanasio García, dirigida a los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y Maria La Cruz Rojas; cuya firmas no aparecen como acuse de recibo, en la que se indica que es para informarle que el convenio de compra venta celebrado con ellos de un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; ha quedado sin efecto en virtud del incumplimiento de su parte en la cancelación del mismo. Así mismo le informa que la cantidad entregada a su persona (Bs. 800.000,00) (Bs.F.800,00), le será devuelta en próxima oportunidad, previa la deducción del 20%, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. ------------------------------------------------
Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte obligada contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Ahora bien, este Juzgador lo aprecia en cuanto que del mismo se desprende el pago de la cantidad Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800,000,00) equivalentes hoy a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), como abono al precio total de venta en una primera parte; y segundo se observa que de él se desprende la intención o voluntad del demandado de rescindir Unilateralmente el contrato de compra venta. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia Fotostática de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos Cruz Atanasio García y Antonio José De Sousa Concepción, sobre un terreno de la propiedad del ciudadano Cruz Atanasio García, ubicado en el sector Campiare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una área de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (273, 37 M2). Dicho documento, fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de Pampatar en fecha 14 de Diciembre de 1.993, quedando inserto bajo el Nº 238, folio 238 de su serie. Por cuanto este documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Folios 15 al 19. ASI SE DECIDE. ---------
5.- Copia Fotostática de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos Cruz Atanasio García y Antonio José De Sousa Concepción, sobre un terreno de la propiedad del ciudadano Cruz Atanasio García, ubicado en el sector Campiare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una área de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 M2). Dicho documento, fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Pampatar. Por cuanto este documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Folios 20 al 24. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Copia simple de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos Cruz Atanasio García y Antonio José De Sousa Concepción, sobre un terreno de la propiedad del ciudadano Cruz Atanasio García, ubicado en el sector Campiare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro Del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una área de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (273, 37 M2). Dicho documento fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno de Pampatar en fecha 14 de Diciembre de 1.993, quedando bajo el Nº 238 folio 238 de su serie. Por cuanto este documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Folios 15 al 19. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------
7.- Copia del documento de propiedad del inmueble (terreno) objeto de la presente litis, a nombre del ciudadano Cruz Atanasio García, donde consta su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Diciembre de 1993, anotada bajo el Nro. 46, folios: 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del citado año. Dichas copias cursan desde el folio 25 al 30; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente asistido de su Abogado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Que se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad, por cuanto no se han llenado los extremos de la norma consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente procedimiento es de materia civil y no mercantil, donde esta al libre albedrío del Juez, por lo tanto el Juez se extralimitó decretando dicha medida, en contra de su bien inmueble, y solicitó la suspensión de la misma, ya que falta la garantía suficiente para que proceda ésta, y no se ajusta la normativa legal vigente.-------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Que la parte actora pretende alegar un derecho que no le asiste, ya que si bien es cierto que él dió en venta un inmueble de su propiedad en fecha 21 de Juli9o de 1995, según se desprende del documento privado que cursa en autos, en el cuerpo del documento no se estableció ni los linderos particulares del inmueble, ni la medida del mismo, o sea, no se determinó con precisión la superficie del inmueble ofrecido en venta, además de no establecerse el término o lapso para ejecutar tanto el pago como el traspaso o tradición del mismo. -----------
Tercero: Que igualmente en fecha 25 de marzo de 1.996, él le participó a la otra parte contratante que él dejaba sin efecto el convenio celebrado por causa de incumplimiento de su parte en cuanto al pago del precio convenido. -------------------
Cuarto: Que la parte actora pretende, que le asiste el derecho al demandar el cumplimiento, sin el haber cumplido con su prestación, y lo peor es que lo hace un año y cinco meses después de haber aceptado dicha misiva que él mismo trae a colación en los autos, cuando el lo que debió haber hecho para exigir el cumplimiento de su obligación era haber cumplido con la de él, haciendo por ejemplo una oferta real de pago. ------------------------------------------------------------------
Quinto: Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la estimación de daños y perjuicios realizada por los actores en su reforma de la demanda por ser exagerada, que demuestren los daños. ----------------------------------
Sexto: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser manifiestamente ilegal e impertinente. ---
Siete: Que pide que su escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en su justo valor en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, a que hubiera lugar.------------------------------------------------
La parte demandada, no acompañó documento junto a su escrito de contestación. ------------------------------------------------------------------------------------------
Primer punto previo: -----------------------------------------------------------------------
De la estimación de la demanda. ------------------------------------------------------
Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa). ---------------------------------------
El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. ----------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.---------------------------------------------------------------------------
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.------------------------------------------------------
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente: -----------------
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. ---------------------------------
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. --------------------------------------------------------------------------
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. ---------------------------------------------------------------------------------
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. -----------------------------------------------------
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. --------
En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), (Bs.F.3.000,00) y que la accionada en su oportunidad procedió a impugnar la estimación hecha, por ser manifiestamente insuficiente, sosteniendo “ya que aquí no se esta demandando una cantidad liquida , sino un cumplimiento de un contrato, como lo es el otorgamiento de documento, que tiene por objeto la tradición de un inmueble que en la actualidad tiene un valor superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs,5.000.000,00), y no un valor de hace dos años, fecha en la que fue celebrado en fecha 21 de Julio del año de 1.995”. Es por lo que pide: 1) que carece de valor la estimación hecha por el actor; 2) que el valor de la demanda es el monto del valor actual de mercado del inmueble objeto de la presente acción; y 3) que procede a fijar el monto del valor de la demanda. Rechaza la misma por ser insuficiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, se observa que ciertamente del contrato, el precio de la venta es por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800.000,00) equivalentes a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), pagaderos en la forma convenida, sin embargo dichas referencias en este caso no constituyen una limitante que debe ser observada a la hora de cuantificar la demanda, en vista de que conforme a la pretensión del actor, no se procura obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, sino que más bien la parte accionada -de resultar procedente y ajustado a derecho- cumpla con el contrato, con las cargas contractuales que asumió a raíz de su suscripción, y que se enmarcan dentro de las llamadas obligaciones de hacer, cuyo tratamiento legal se rige por lo preceptuado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que en función de lo resuelto, advierte este Juzgador que los señalamientos efectuados por la parte demandada para objetar la cuantía del juicio que fue establecida por la parte actora, deben ser inobservados por carecer de sustento legal. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva”. …(OMISSIS).
Vista la norma antes descrita, este Tribunal observa que la impugnación por ser insuficiente la estimación, hecha por la parte demandada no fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda como lo establece el trascrito articulo, la cual fue solicitada mediante escrito aparte, es por lo que considera quien aquí decide que dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo infundada la impugnación ejecutada, debe tenerse como definitiva la estimación planteada por el actor en el libelo. ASI SE DECIDE. -------------------------
Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-------------------------
Quien sentencia señala al respecto: ----------------------------------------------
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero lo hizo la parte actora. -----------------------------------------------------------
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos de acuerdo a los siguientes términos, especialmente a los tocante al fundamento de la demanda, toda vez que trata de un contrato de compra-venta. …(OMISSIS). ---------------------------------------
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Certificación de Libro de Presentaciones a partir del 21 de Julio del año 1.995 hasta el 26 de enero del año 1998, expedida del Registrador Subalterno del Distrito hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, expedida el 26/01/1998, con relación a Un (1) terreno ubicado en El Potrero, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de Cruz Atanasio García, según documento Protocolizado en fecha 03-12-1993, bajo el Nº 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº 16, del trimestre respectivo, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el obligado, salvo que fuera declarado falso, por lo que su contenido se tiene por cierto. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.358 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó y reproduce el mérito favorable que representa la comunicación dirigida a los demandantes ciudadanos Domingo Alberto Serrano y María de la Cruz Rojas, plenamente identificados en autos, la cursa al folio 7. …(OMISSIS). ---
Reitera este Tribunal, que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. -----------------------------
2.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.390.277, parte actora, a los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, ANTONIO FERMIN MARCANO y VICENTE SCHIAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.856.818, N° V-4.654.541 y V-5.533.998 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645, 20.021 y 23.271, respectivamente, el cual cursa en el expediente a los folios 43 y 44. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la Asunción del Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal del demandado Cruz Atanasio García, plenamente identificado en auto. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ---------------------------------------
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… -----
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. -------------------------------------------------------- Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». -------
En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. --------------------------------------------------
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ------------------------------------------------
La parte actora, demanda el Cumplimiento del contrato de Compra-venta, celebrado en forma privada por el ciudadano Cruz Atanasio García como vendedor y Domingo Alberto Serrano y María De La Cruz Rojas, como compradores, en fecha 21 de Julio de 1.995, mediante el cual el demandado da en venta a los compradores (actores en este juicio), un inmueble (terreno) propiedad del demandado, situado en el sitio denominado “El Potrero”, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46 folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº 16, cuarto trimestre del año 1993, de fecha 03-12-1993, hecho este que de modo alguno resultó negado por el demandado, por lo que debe asimilarse a la figura de la admisión de los hechos, lo que fue ratificado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: “La parte actora pretende alegar un derecho que no le asiste, ya que si bien es cierto que yo di en venta un inmueble de mi propiedad en fecha 21 de Julio del año 1.995, según se desprende del documento privado que cursa en autos, …. (Omissis)… donde recibió de manos de los compradores la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00)), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), como inicial del precio de venta (Bs.1.800.000) equivalente a (Bs1.800,00), y Lugo le fue adelantada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) equivalente hoy a Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mas para de esa manera acumular la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalente a (Bs.800,00) cantidad esta que admite el demandado en la misiva enviada por él a los actores (compradores) de fecha 25-05-1.995, en donde pretende dar por resulto el contrato de venta de manera unilateral, informándoles: “La cantidad entregada a mi persona (Bs.800.000,oo) le será devuelta en próxima oportunidad”. …(Omissis) Lo que serían reconocido como parte de pago de dicho inmueble, contrato este, donde además convinieron ambas partes en que el precio de venta del inmueble quedaba estipulado y fijó en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00), equivalentes hoy a 1.800,00 Bs., en virtud de que la parte demandada no ha dado fiel y estricto cumplimiento al aludido contrato, en cuanto al documento definitivo de venta del inmueble (terreno) demanda el cumplimiento del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se evidencia, en principio, el cumplimiento de la parte actora de su obligación contraída en el documento de compra-venta, de fecha 21 de julio de 1.995, toca en consecuencia por parte del Juzgado, a determinar si efectivamente la parte demandada en la causa, dio o no cumplimiento a su obligación asumida en el contrato de compra-venta, tal y como lo dispone el artículo 1.486. ------------------
En este sentido, si bien es cierto que el propio artículo 1486 del Código Civil, establece como obligaciones del vendedor el de hacer la tradición de la cosa y el saneamiento de lo vendido, éstas no son sus únicas obligaciones, pues entre otras, se encuentra la de entregar los documentos necesarios e indispensables para lograr la tradición (titulo de propiedad anteriores, solvencias municipales, registro de vivienda principal, registro de información fiscal (RIF), solvencia de condominio del inmueble, etc) y todas aquellas que en definitiva procuran por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la firma del documento definitivo de venta y posteriormente a ello, toda vez que tales documentales y actuaciones, le son propios a la vendedora su obtención y no al comprador, quien no tiene la capacidad ni el conocimiento de ubicación de los mismos.----------------------------------------
Tal posición es igualmente asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Noviembre de 1.984, recaída en el caso Sambrano contra Corporación de Mercado Agrícola, que entre otras cosas, señaló: -----------------------------------------------------------------
(SIC)”…La obligación del vendedor de hacer la tradición inmobiliaria mediante el otorgamiento del documento de venta, normalmente está obligado a muchos más. Lo que ha precisado esta Sala en doctrina del fallo del 17 de Agosto de 1.980, que en esta oportunidad se reitera, según el cual “el vendedor hubiera cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad”, lo que significa “haber hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento”… ----------------------------------------------------------------------------
…Así, existen otras obligaciones consecuencia de ella como son por ejemplo la entrega de las llaves y la entrega de los títulos anteriores, entre otras.
Éstos títulos anteriores, no pueden ser sino aquellos capaces de haber transferido, frente a terceros, la propiedad de lo vendido…, por lo que, integrante de la obligación de hacer la tradición de la vendedora estaba la del registro por parte de ella del aludido documento autenticado…”. (Fin de la cita textual). (Extraída de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XXXVIII, 1984, Cuarto Trimestre, Página 588). Así se reitera. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de contrato de Compra Venta, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso subjudice, este Juzgador hace referencia a una Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, expediente No. 04610, Sentencia No. 1590., en cuanto al concepto de “Contrato” en nuestra legislación venezolana vigente, dejando establecido lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“…A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece: ------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. -----------------------------------------------------------
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: ------------------------------------------------------------------------
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.-----------------------
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.----------------------------------------------------------------------------
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. --------------------------------------------------
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.------------------------------------------------------------------------------------
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. -------------------------------------------------------------
(…Omissis…)”.
Así pues, y vista la trascripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa: -----------------------------------------------------------------------------
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: ----------------
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato;
3º Causa lícita…”
Así mismo, el Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Conforme a jurisprudencia citada, y la disposición legal transcrita en las líneas precedentes, que establece de forma expresa cuáles son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, en el caso de autos se puede aseverar que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se cumplieron las tres condiciones requeridas para su existencia. --------------------------
Ahora bien, la parte demandada, sólo se limitó a negar los hechos alegados - que la parte actora pretende alegar un derecho que no le asiste, ya que si bien es cierto que él dio en venta un inmueble de su propiedad en fecha 21 de Julio de 1995, según se desprende del documento privado que cursa en autos, en el cuerpo del documento no se estableció ni los linderos particulares del inmueble, ni la medida del mismo, o sea no se determinó con precisión la superficie del inmueble ofrecido en venta, además de no establecerse el término o lapso para ejecutar tanto el pago como el traspaso o tradición del mismo; - que igualmente en fecha 25 de marzo de 1.996, le participó a la otra parte contratante que dejaba sin efecto el convenio celebrado por causa de incumplimiento de parte del actor en cuanto al pago del precio convenido; - que la parte actora pretende que le asiste el derecho al demandar el cumplimiento, sin el haber cumplido con su prestación, y lo peor es que lo hace un (1) año y cinco (5) meses después de haber aceptado dicha misiva que el mismo trae a colación en los autos, cuando el lo que debió haber hecho para exigir el cumplimiento de su obligación era haber cumplido con la de él, haciendo por ejemplo una oferta real de pago; que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la estimación de daños y perjuicios realizada por los actores en su reforma de la demanda por ser exagerada, que demuestren los daños; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser manifiestamente ilegal e impertinente; y por último que pide que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en su justo valor en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, a que hubiera lugar, sin haber demostrado en autos sus afirmaciones de hecho, de acuerdo al principio consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil., existiendo una presunción de carácter culposo en el incumplimiento por parte del demandado en su obligación contractual de presentar el documento definitivo de venta por ante el Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil; es decir, que al acreedor en materia de prueba, en este caso, los Compradores, le bastaría demostrar la no ejecución de la obligación, y una vez probada esta circunstancia, operará la presunción contra el deudor de que el incumplimiento es debido a su culpa. Entonces corresponderá al deudor, para desvirtuar esta presunción, la demostración que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. En otras palabras, según una sana interpretación del artículo 1.271, el acreedor sólo tiene que demostrar el incumplimiento, y una vez probado éste, que a su vez se presume culposo por el legislador, corresponde al deudor desvirtuar la presunción probando la causa extraña no imputable. ------------
Sin embargo, la interpretación expuesta es modificada en parte por el legislador en lo que respecta a la prueba del incumplimiento por parte del acreedor. Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que la parte demandada, no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, incumpliendo con ello con lo dispuesto en el artículo 1486 del Código Civil, en cuanto a lograr la tradición de la cosa vendida, dada a su vez, el cumplimiento de los demandantes de las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta pactado, por lo que forzosamente para quien aquí decide considera procedente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que han interpuesto los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARIA LE CRUZ ROJAS, contra el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÏA. En consecuencia, se condena al demandado a efectuar a favor de la parte actora, la tradición del bien inmueble objeto de la compra-venta, previo el pago del precio restante de la venta, ello es, la suma de Un MillÓn de Bolívares (Bs.1000.000,00) equivalentes a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), del terreno situado en el sitio denominado “El Potrero”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del mismo Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta, con fecha 03 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo XVI, Cuarto Trimestre del citado año 1.993. Se advierte que, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia, una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: --------------------------------------------
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. ASI SE DECIDE. -------------------------------------
La parte demandada mediante diligencia de fecha 14-08-2008, ratificada en fecha 17-12-2008, solicita al tribunal tenga bien declarar la perención de la instancia. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta causa entró en estado de sentencia en fecha 27-07-1.998, y conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por 30 días. Es decir, que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el veintisiete (27) de Julio de 1.998. -----------------------------------
Si bien el proceso constituye el medio por el cual las partes hacen valer sus derechos, ya sea la actora, mediante la interposición de su pretensión, o de la demandada, mediante la defensa de sus alegatos liberatorios, ello no obsta para que una vez instaurado y ejercitado el aparato jurisdiccional, éste se torne eterno, pues debe existir de su parte, el interés incólume, es decir, que aquel interés por el cual se inició la causa se mantenga a lo largo del juicio y perdurable en el tiempo, ya que es éste (interés) es el que provoca la acción contentiva de la pretensión.----
En éste sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz, señala:------------------------------
“…Las teorías Jurisdiccionalistas pudieran explicar que la existencia de la acción depende existencialmente del simple interés procesal, entendida ésta como el hecho mismo de acudir ante los órganos jurisdiccionales para realizar sus peticiones. Éste “interés” debe separarse del interés sustancial que es una condición para la actuación de la ley conforme a la pretensión jurídica, pero para el ejercicio de la acción, en tanto que es la posibilidad de acceso a la jurisdicción, basta el simple hecho de acudir ante ella…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004, Pág. 164 y sgts.).----------------
Para más adelante el citado autor expresar en la obra prenombrada:----------
(SIC)”…La pretensión procesal se define en función del interés. En efecto, por nuestra necesaria coexistencialidad debemos compartir un mismo espacio y un mismo tiempo con otras personas; eso genera, no sólo roces, fricciones, controversias, conflictos y diferencias, sino también necesidades que requieren ser satisfechas. Tales necesidades no sólo son de tipo material o patrimonial sino que abarcan también aspectos espirituales, morales, éticos. El interés es el elemento común y esencial a la pretensión material y la pretensión procesal. En efecto hemos señalado que la pretensión material o sustancial implica un deseo de que la otra persona (sea un particular o el Estado) realice una conducta en nuestro beneficio, o también, cuando por la necesidad básica y cotidiana se requiere la actuación del Derecho en un aspecto concreto de la vida. Por otro lado, el interés se ha definido como lo querido, deseado o necesitado (relación entre la necesidad y el bien de la vida que constituye su objeto), no hay duda de que en la pretensión material se encuentra un interés sustancial o material… ------------------------
…Cuando esa pretensión material (interés sustancial) es elevado a conocimientos de los órganos jurisdiccionales, sea por encontrarse resistencia o controversia con respecto del sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses), o cuando se requiere, por necesidad objetiva del ordenamiento jurídico, la necesaria intervención del Juez nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica…
…Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda (pretensión jurídico-material) y la pretensión material del demandado; estos es, la pretensión procesal se integra y completa con la demanda o solicitud y con la contestación, pues como el Juez deberá “resolver la pretensión” debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión del demandado. En ésta pretensión también hay un interés, llamado interés procesal, por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido (con la fuerza pública si fuere necesario) o a actuar el derecho en la medida en que sea requerido y necesitado. El interés procesal permite entonces el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la satisfacción de la necesidad (interés o pretensión procesal)…-- …De allí que pueda afirmarse que el interés sustancial define la pretensión material, mientras que el interés procesal determina la satisfacción de la pretensión procesal. Con todo, no es correcto pensar que interés y pretensión procesal sean términos sinónimos; el interés procesal permite que el Juez pueda resolver la pretensión material sea que se presente a modo de conflicto o controversia, sea que se trate de la simple y necesaria intervención del juez para reconocer derechos o actuar el Derecho. Se trata, como dispone el artículo 26 constitucional, de que la función de los órganos jurisdiccionales es permitir el acceso a los ciudadanos para la tutela de derechos e intereses y ofrecer tutela judicial efectiva… --------------------------------------------------------------------- …Tan diferentes son la pretensión procesal del interés en el proceso que es posible que el proceso termine (sin resolver la pretensión procesal) precisamente por falta de interés procesal. Así, la perención, mal llamada “perención de la instancia”, en realidad lo que significa es que ha desaparecido el interés procesal sancionándose, a los iniciales interesados, con la imposibilidad de elevar la pretensión a conocimiento de los órganos jurisdiccionales durante tres meses, a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Visto así, el interés procesal, esto es, para que el Juez pueda examinar la pretensión procesal en la sentencia, las partes deben haber demostrado su interés procesal mediante la actividad correspondiente…”. (Fin de la cita textual). (Rafael Ortiz Ortiz, obra ya citada). -------------------------------------------------------------
Pérdida del interés que el legislador preveo sancionar de diversas maneras, a saber, la perención, la prescripción, la caducidad, abandono del trámite, etc.
En éste sentido, se tiene que la perención es la sanción a las partes como producto de su inactividad en el proceso, precisamente por pérdida del interés procesal en la consecución del mismo, por un lapso establecido taxativamente por la ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).Falta de interés procesal que crea una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, derivando con su conducta el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.-------------------------------
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado. --------------------
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la figura de LA PERENCIÓN, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, cuando su conducta (omisiva) encuadra o puede ser subsumida en algunos de los supuestos normativos del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
Pero, no todo resulta tan fácil, pues si bien las partes deben demostrar un interés procesal a lo largo del iter procedimental, mediante su impulso hasta sentencia, tal sanción encuentra una limitante en el mismo artículo 267 referido, cuando expresamente en el In fine de su encabezamiento, se dispone: “…ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; o lo que en el sentido literal se desprende “en estado de sentencia no opera la perención”, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional, como deber de actuar y administrar justicia (potestad-deber), no puede endosarse a las partes como hechos propios, pues luego de “VISTA LA CAUSA” o lo que es lo mismo estando la causa en estado de sentencia su actividad cesa y entra en juego el deber del Estado-Juez de resolver la controversia, no pudiendo serle exigible alguna otra actuación a los contendientes. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta causa entro en estado de sentencia en fecha 27-07-1.998, y conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por 30 días. Es decir, que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el veintisiete (27) de Julio de 1.998. ---------------------------------------
Transcrita la Jurisprudencia y la Doctrina, este Juzgador considera que lo solicitado por el demandado no es procedente. ASI SE DECIDE. -----------------------
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y Maria La Cruz Rojas, en contra del el ciudadano Cruz Atanasio García, ya identificados. -----
Segundo: Se ordena al demandado CRUZ ATANACIO GARCIA, a otorgar el documento definitivo de venta a los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y Maria De La Cruz Rojas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el pago del precio restante de la venta, ello es, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalentes a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), sobre el bien consistente en un terreno situado denominado El Potrero”, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46 folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº 16, cuarto trimestre del año 1993, de fecha 03-12-1993, y se le advierte que en caso de que no lo haga, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.-------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (12/03/2009) siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-385.
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.97-520.-
Sentencia: Definitiva.
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