REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
198° y 150°

Narrativa

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana BETSY LÓPEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.975, asistida por la abogada INGRID VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.737, e inscrita en el Inpreabogado N° 87.235, presentó formal demanda por ante este Juzgado por DESALOJO JUDICIAL, contra el Ciudadano JOSÉ SAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.079.
Narra la Accionante en su libelo: Soy la actual propietaria de un inmueble ubicado en la calle Maracay en el sitio denominado Guatacaral Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y destinada a vivienda principal como se evidencia en documento de Compra – Venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2007, que anexa y conjuntamente con el Crédito Hipotecario emitido de Banesco Banco Universal C.A solicitud N° 001820070206165353. El caso es que no he podido tomar posesión del bien inmueble, debido a que el anterior propietario ciudadano ROSENDO ALBINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.450.611, había celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ SAINT, pero con la condición de que el inmueble estaba en venta. Ahora bien, para el día de realizarse la compra – venta en vista de que el ciudadano ya mencionado junto con su familia no habían desocupado el inmueble y no tenían donde mudarse y debido a la urgencia que yo tenia con el banco que me estaba otorgando el crédito, acorde con el Ciudadano JOSÉ SAINT una prorroga de Noventa (90) días es decir Tres meses con una remuneración mensual de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bf. 180, oo) lo cierto es que pasaron los meses de Junio, Julio y Agosto, y no desocuparon, alegando que no han encontrado otra vivienda haciéndose imposible cobrar los canones de arrendamientos correspondientes a dicho meses, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir a la prefectura del Municipio Díaz donde se firmó un acta de fecha 28 de Agosto del año 2007 el cual también se anexa. Ahora bien, ante el incumplimiento de los compromisos mencionados, pasado ya Cinco (5) meses y debido a lo infructuoso de mi reclamo y no conforme con eso también ha dejado de cancelar el servicio de agua, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano JOSÉ SAINT.
Fundamento su acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1270, 1271, 1273, 1392, 1167 y 1592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Lateral (a).
Luego de esgrimir en su libelo los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando al ciudadano JOSÉ SAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.079, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: Que el Tribunal declara el desalojo del inmueble propiedad de BEBSY LÓPEZ CARREÑO por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos contraídos (falta de pago en canones de arrendamiento) decretando la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Segundo: Se condena en costas al demandado. La demanda fue estimada en Un Mil Bolívares Fuertes (Bf. 1.000, oo).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007 (f.17) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° 306-07. En consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ SAINT, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 01 de Noviembre de 2007 (f.18) comparece por ante este Juzgado el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil titular y expone: consigno en este acto copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ SAINT.
Consta en autos en fecha 05 de Noviembre de 2007 (f.20) comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.079, asistido por el abogado Otto Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.461, y consigna escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.
Consta en autos en fecha 07 de Noviembre de 2007 (f.29) el Tribunal visto el escrito de Reconvención lo admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se entiende citada la parte actora reconvenida para que el quinto día de despacho siguiente al de hoy, de contestación a la Reconvención en la presente causa y por se observa que la reconvención fue estimada en la suma de Cincuenta y Un Mil Bolívares fuertes (Bf. 51.000, oo) cuantía este que hace al Tribunal incompetente para su conocimiento, por todo lo antes expuesto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la causa y remítase la misma en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 08 de Noviembre de 2007 (f.32) el Tribunal observa que el auto anterior por un error involuntario, se admitió la Reconvención propuesta en el presente expediente, siguiendo los lineamientos establecidos en el juicio ordinario los cuales no se aplican al caso en cuestión por cuanto la demanda se refiere a la figura del desalojo judicial que se sustancia y tramita a través del Procedimiento breve; y en aras de mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todo lo antes expuesto se declara nulo de toda nulidad el auto anterior así como el oficio librado para la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 08 de Noviembre de 2007 (f.33) el Tribunal admite el escrito de Reconvención presentado POR JOSÉ ALBERTO SAINT, por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y por cuanto se observa que fue estimado en la suma de Cincuenta y Un Mil bolívares Fuertes (Bf. 51.000, oo) este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente Causa y ordena remitir la misma en original al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta. Además se ordena la Notificación de la presente decisión por cuanto la misma fue admitida fuera del lapso legal establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 21 de Noviembre de 2007 (f.35) comparece por ante este Tribunal el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT.
Consta en autos en fecha 11 de Abril de 2008 (f.37) la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO, suficientemente identificada en los autos, asistida por el abogado Rodolfo Fermín Mata, Inpreabogado N° 15.499, le confiere Poder Apud Acta al abogado Rodolfo Fermín Mata.
Consta en autos en fecha 28 de Mayo de 2008 (f.38) se ordena corregir el error que existe en la foliatura del presente expediente. Dándosele curso a lo ordenado en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 28 de mayo de 2008 (f.39) por cuanto se encuentran debidamente Notificadas las partes en la presente causa en lo que respecta a la admisión de la Reconvención y de su declinatoria al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser incompetente por la cuantía para seguir reconociendo dicha Reconvención, ordena remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos Oficio N° 085 – 08 (f.40) dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que previa distribución se sustancia el conocimiento de la Reconvención intentada en la presente causa la cual fue declinada por la cuantía estimada en la misma.
Consta en autos en fecha 13 de Octubre de 2008 (f.59) se recibe expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio N° 10.453, contentivo del Juicio que por desalojo judicial sigue BEBSY LÓPEZ CARREÑO contra JOSÉ SAINT, se le dio entrada y se reingresa al Libro de Causas Civiles bajo el mismo N° 306-07.
Consta en autos en fecha 29 de Noviembre de 2008 (f.60) visto el expediente recibido procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, el cual fue objeto de regulación de competencia planteada por dicho Juzgado y donde se resuelve la declinatoria de competencia a favor de este Juzgado se le da entrada y se reingresa al Libro de entrada de causas civiles bajo el N° 306-07 y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de Despacho contados a partir de que conste en autos la Notificación de las partes o sus apoderados; para la continuación de la presente causa.
Consta en autos en fecha 27 de Noviembre de 2008 (f.61) comparece por ante este Juzgado el Ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil y expone: consigno copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT.
Consta en autos en fecha 12 de Enero de 2009 (f.63) comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT identificado en autos asistido por el abogado José Bravo Jaimes, Inpreabogado N° 56.355 confiere Apud Acta al abogado José Bravo Jaimes.
Consta en autos en fecha 15 de Enero de 2009 (f.66) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil y expone: Consigno copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial Rodolfo Fermín Mata.
Consta en autos en fecha 16 de Febrero de 2009 (f.68) el abogado José Bravo Jaimes en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT identificados en autos presenta escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 17 de Febrero de 2009 (f.70) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el abogado José Bravo Jaimes cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 17 de Febrero de 2009 (f.71) el abogado Rodolfo Fermín Mata con el carácter de autos consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 18 de Febrero de 2009 (f.73) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el abogado Rodolfo Fermín Mata, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 19 de Febrero de 2009 (f.77) agotado como se encuentra el lapso de prueba en la presente causa el Tribunal fija un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 27 de Febrero de 2009 (f.78) “a los fines de tener claridad al momento de dictar sentencia y así poder determinar las distintas etapas del presente procedimiento, se ordena hacer un computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde la consignación de la última Notificación practicada a las partes, a los fines de la continuación de la presente causa, exclusive, o sea, el 15 de Enero de 2009 hasta la fecha en que se dicto el auto fijando el lapso para dictar sentencia, exclusive, es decir, 19 de Febrero de 2009”. En esa misma fecha se dejó constancia que en las fechas mencionadas transcurrieron 20 días de Despacho.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción de Desalojo Judicial proveniente del contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos BEBSY LOPEZ CARREÑO y JOSÉ SAINT.
Segundo: Al revisar minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa lo siguiente: como la causa en el presente juicio estuvo en suspenso por motivo de regulación de competencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se fijó para su reanudación el décimo día de Despacho contados a partir de que conste en autos la Notificación de las partes o sus apoderados, como en efecto la última Boleta de Notificación. Consta en autos (f.66) en fecha 15 de Enero de 2009, lo que significa que por un error involuntario el acto para la reanudación de la presente causa era la contestación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (f.21) y no la apertura del lapso probatorio como en efecto se realizó, tal como se evidencia en los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales José Bravo Jaimes y Rodolfo Fermín Mata, que corren insertos en el expediente a los folios 66 y 72 respectivamente.
Tercero: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De esta disposición se desprende que los lapsos procesales son las dilaciones dentro de las cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales. Tienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso requiere de tres etapas: alegación, Instrucción y decisión. Además esta disposición reafirma el principio de que el procedimiento esta tutelado por la ley dada la función pública del proceso y por lo tanto el Juez no puede cuanto menos las partes alterar o subvertir el orden procedimental. Por cuanto lo antes expuesto es materia de orden público y para evitar que en lo sucesivo pueda causar un perjuicio a las partes, es por lo que se hace necesaria la Reposición de la causa en el presente juicio como un medio de corregir vicios de procedimiento no subsanable de otro modo.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener el equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara;
Primero: Se ordena la reposición de la Causa en el presente juicio de desalojo judicial intentado por la ciudadana BEBSY CARREÑO contra el ciudadano JOSÉ SAINT, ambos identificados en autos, al estado de realizarse el acto de la contestación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadano JOSÉ SAINT.
Segundo: Se anulan todos los actos procesales atinentes a la apertura errónea del lapso probatorio.
Publíquese, diaríecese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista a los Diecisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
______________________________________
Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-

La Secretaria.-
_______________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELÁSQUEZ.-

En esta misma fecha 17-03-09, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

________________________
La Secretaria.-

Exp. N° 306-07
MHS/afdv/tem.-