198° y 150°
Exp. N° 652/08

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657, domiciliado en la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: JESSICA SOTO LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.253.061, domiciliada en la casa D-68 Carretera Nacional vía Boca del Río, Conjunto Vacacional Camino Real, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acredito
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

En fecha, 02 de Octubre de 2008, se dio por recibido al libelo de demanda presentado por el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, contra la ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, siendo consignado los recaudos fundamentales de la demanda el día 19 de Noviembre de 2008, por la parte actora ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, posteriormente se procedió a su admisión en fecha 15 de Diciembre de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Señaló la parte actora ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, en su libelo de demanda que celebro en fecha 03 de Agosto de 2007, contrato de arrendamiento por documento privado con la ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida denominada D-68, ubicada dentro del Conjunto Vacacional Camino Real carretera Nacional en la vía Boca del Río, Conjunto Vacacional Camino Real, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, vivienda que es de su propiedad según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del 1996, que entre las obligaciones pactadas de buena fe, las partes contratantes; era el canon de arrendamiento que según la cláusula Segunda era por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, 00), que el arrendatario pagaría al arrendador, en su residencia dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En cuanto a la duración del contrato se convino en la Cláusula Tercera: De manera expresa y verbal que el plazo de duración del contrato era de seis meses fijo contado a partir del día tres (3) de agosto del año dos mil siete. Asimismo se estableció en dicha cláusula que la oportunidad para efectuar el pago se haría efectiva al inicio de cada mes y que la falta de cumplimiento al pago, por parte del arrendatario de una mensualidad sería suficiente para que el arrendador lo considerara resuelto y pudiera exigir la entrega inmediata del inmueble.
Que era el caso de que el arrendatario había incumplido con la obligación de pagar puntualmente la renta, dejando de cancelar hasta la esa fecha cuatro de las mensualidades, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008. Que se acordó ajustar el canon de arrendamiento para el 1 de septiembre de 2008, quedando establecido y así se efectuó el nuevo canon en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, 00) por lo cual los cánones insolutos ascienden hasta la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.700,00).
Que a pesar de las gestiones de cobro realizadas, la arrendataria se había negado a cumplir lo convenido en el contrato, motivo por el cual acudió a demandar en base a los siguientes artículos: 1.264, 1.159, 1.592, 1.167, 1.616 y 1.160 todos del Código Civil, haciendo una breve interpretación de cada uno de ellos.
Que en virtud de lo anterior expuesto, solicitaba al Tribunal que la demanda fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, solicitando que la parte demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal en: Primero: En la Resolución por incumplimiento imputable a la arrendataria del contrato celebrado en fecha 03 de agosto del 2007. Segundo: En entregar el inmueble descrito en el numeral primero, en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado. Tercero: En pagar la suma de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.700, 00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que van desde el 01 de junio al 01 de septiembre del 2008. Cuarto: En pagar los intereses que generen las cantidades adecuadas desde que se hicieron exigibles, hasta el momento en que fueron efectivamente pagadas, tomando como referencia para el cálculo de dicho interés legal lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados mediante experticia en caso de no mediar convenio por parte de la arrendataria con respecto a dicha estimación. Quinto: En pagar los cánones que sigan venciéndose hasta la definitiva desocupación del bien, que representa la justa contraprestación debida, por el uso del inmueble arrendado. Sexto: Solicitó que la arrendataria pagara la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero adeudada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, es decir, demandó el pago de la Corrección Monetaria. Igualmente demandó el pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados. Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 23 de enero del 2009, compareció la Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, parte demandada en el presente proceso.
Compareció la ciudadana JESSICA SOTO LÁREZ, y procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, señalando que el mismo no podía solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las razones de: Primero: Que el canon de arrendamiento establecido verbalmente con su persona no era por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, 00), sino que el verdadero canon era la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, 00), conforme a lo verbalmente pactado con la parte actora, desde la celebración del contrato verbal. Segundo: Que motivado a la situación económica actual de su núcleo familiar, ya que su actual pareja devenga una remuneración mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), según se desprende de la planilla de nómina de personal militar (el cual anexó junto con el presente escrito), señalando al respecto que le era imposible cancelar la suma exigida por la parte actora desde el mes de octubre del 2008, lo cual no había sido acordado o convenido entre las partes, y que la suma indicada constituye su único ingreso familiar. De igual manera dice que actualmente en la citada vivienda, reside con su menor hijo quien cuenta con 15 años de edad, siendo la única vivienda para el asiento de su núcleo familiar, constituido por ella, su menor hijo y su actual pareja. Asimismo señaló estar en estado de gravidez.
Pidió en su escrito se declarara sin lugar la acción intentada y se condenara a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, y los honorarios de abogados.
Asimismo se pactara por el Tribunal la forma de cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud de que no se negaba a la cancelación de los mismos. Solicitó se declarara sin lugar la medida de desocupación solicitada, así como la medida de secuestro y se le declarara la prórroga legal a la cual dijo ser legalmente acreedora.
El Tribunal visto el escrito presentado, el cual fue hecho sin la debida asistencia de abogado, y visto lo preceptuado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte demandada cinco (5) días para que procediera a comparecer asistida de un abogado.
Compareció el abogado HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, y presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual dijo reproducir el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición de motivos contenida en el libelo de la demanda, en la cual dijo se fundamenta su demanda como lo son los artículos 1.264, 1.159, 1.592, 1.167, 1.160, 1.354 del Código Civil Vigente, así como en la concordancia de los hechos expuestos.
Promovió e hizo valer, e igualmente opuso a la parte demandada en este caso especial la ciudadana JESSICA SOTO, el documento privado, (contrato de arrendamiento) el cual corre a los autos marcado “B”. Igualmente promovió e hizo valer documento privado, estado de cuenta de fecha 01 de octubre del 2008, donde de manera clara y precisa se incita a la demandada a proceder al pago dado su estado de insolvencia.
Solicitó además se declarara la confesión ficta de conformidad con el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda en el lapso dispuesto por el Tribunal.
MOTIVA.
Visto así los acontecimientos del presente proceso no queda a este sentenciador que hacer un breve análisis del problema y al respecto observa: Primero: La parte actora persigue con esta acción dar por resuelto el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron y que las misma han quedado contestes al no existir en auto ninguna impugnación ni desconocimiento del mismo, de donde este Juzgador da por un hecho la existencia del mismo y nada tiene que pronunciar al respecto. Y Así se Decide. Segundo: Señala el demandante en su libelo que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, y hasta la fecha no ha acudido a su cancelación. Tercero: La demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presenta con un escrito, en el cual no señala ser abogada ni estar asistida por abogado alguno, presume este sentenciador que el escrito fue hecho por una persona que tiene conocimiento jurídico a pesar de esto lo más sano para ambas partes fue dictar un auto conforme a la ley de abogados y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la demandada estuviese representada o asistida de un profesional del derecho y así se le hizo saber que se dirigiese a los defensores públicos para que la asistieran. Cuarto: Durante el lapso de 5 días concedidos para que la demandada se presentase con un abogado a dar nuevamente contestación a la demanda y así seguir el curso del procedimiento, no compareció a dar contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna que le beneficiara y Así se Decide. Quinto: De tenerse como cierto la presunta contestación que hizo sin la asistencia de abogado, la misma carece de la más elemental defensa de fondo del problema planteado en virtud de que lo que se demanda es la falta de pago del canon de arrendamiento, al respecto la demandada no señala, ni indica, si pagó, en virtud a que no consignó recibo ni comprobante alguno que pudiese desvirtuar la acción propuesta y Así se Decide.
En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en la promoción de pruebas donde solicita la confesión ficta de la demandada este Juzgador considera que no existió rebeldía en la demandada y Así se Decide.
Visto así los hechos, es forzoso para quien sentencia declarar procedente la demanda, y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657, domiciliado en la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.253.061, domiciliada en la casa D-68 Carretera Nacional vía Boca del Río, Conjunto Vacacional Camino Real, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, hacerle entrega al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida denominada D-68, ubicada dentro del Conjunto Vacacional Camino Real carretera Nacional en la vía Boca del Río, Conjunto Vacacional Camino Real, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, vivienda que es de su propiedad según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del 1996.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana JESSICA SOTO LAREZ, al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los periodos comprendidos entre el Primero de Junio al Primero de Septiembre de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 652-08.