REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
198º Y 150º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.971.940, mediante su apoderada judicial, ciudadana GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 16.547.118, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.420, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 14, tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.829.742, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 76, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el día doce (12) de febrero de 2009, folio 23 del presente expediente y desde esa fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de TREINTA (30) días, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado.
Este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se estableció:
“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se establece en el contenido de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-


MJS.-
Exp. Civil N° 08-2542.-