REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de marzo de 2009
198º y 150°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En aplicación de lo anterior al encontrarnos ante una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un apartamento destinado a vivienda principal, del tipo DM, distinguido con el N°. 30, piso Mezzanina del Edificio I, Laguna Blanca, situado en el Sector El Morro de Porlamar, Urbanización Costa Azul, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO DIECISIETE CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (117,93mtrs2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento DM-31; SUR: LCPB-9; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación y fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de (0,7181%) y un puesto de estacionamiento, situado fuera de la placa de la primera planta identificado con el mismo número del apartamento y tiene una superficie de quince metros cuadrados (15mts2). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadano PEDRO CÉSAR RIVAS FIGUERA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27.04.05, quedando anotado bajo el N° 15, folios 82 al 93, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancelen los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copias de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.714-09.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.