REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 4.3.2009 (f.2 al 3) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LAURA MARÍA VILLABONA RONDON en contra del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA (expediente Nro. 09-1196 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 13.3.2009 (f. 4) para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 118.3.2009 (f.5) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000, 00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 4.3.2009, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue instaurado por la ciudadana LAURA MARÍA VILLABONA RONDON en contra del ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, llevado en el expediente N° 09-1196 por ese Tribunal.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ se desempeña como Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que el día 4.3.2009 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Primero: Consta de autos que conforman el expediente 09-1196, nomenclatura interna de este Juzgado a mi cargo, que la parte actora en el mencionado expediente civil, está representado, o tiene como asistencia judicial, a la ciudadana YILDA E. MERCHAN SÁNCHEZ, (....). Segundo: Que la ciudadana YILDA E. MERCHAN SÁNCHEZ...., le expresó a este Juzgador palabras ofensivas, el día 28 de noviembre de 2007, lo que originó entre dicha abogada y quien mediante la presente comparece, una enemistad manifiesta. Tercero: Que la enemistad manifiesta entre la ciudadana YILDA E. MERCHAN SÁNCHEZ,....y quien con el carácter de Juez suscribe, es causal de inhibición. Cuarto: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto: Que es deber de quien con el carácter de Juez suscribe, evitar que la enemistad, recientemente establecida entre mi persona y la persona que asiste a la parte actora, en el expediente 091196 nomenclatura interna de este Tribunal, ya antes mencionada pueda incidir en un futuro en las actuaciones a realizar en dicho expediente.
Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad, a raíz de la relación de enemistad con la parte ante mencionada. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada, por lo cual no he realizado actos procesales que perjudiquen a la persona cuya conducta motiva mi inhibición....”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, aduciendo que en vista de las palabras ofensivas que le profirió la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ surgió con dicha abogada una enemistad manifiesta entre ellos, cuyos hechos se subsumen – según dice – en el supuesto contenido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra la parte demandada.
En este sentido, de acuerdo al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueve o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se observa que la inhibición realizada por el abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al estar fundamentada en la causal legal como lo es, la contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir asimismo, con las formalidades del artículo 84 ejusdem al expresar en el acta levantada las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos, en las cuales se sustenta la declaratoria de incapacidad subjetiva expresada por el Juez inhibido, se estima que la misma debe ser declarada procedente.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado encuentra que según lo expresado por el juez inhibido existen motivos para afirmar que el abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, tiene impedimento para actuar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LAURA MARÍA VILLABONA RONDON en contra del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA (expediente Nro. 09-1196 nomenclatura de dicho Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LAURA MARÍA VILLABONA RONDON en contra del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA (expediente Nro. 09-1196 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de dicha causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2.009). 198º y 150º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10769-09.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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