REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de marzo de 2009
197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 25.02.08 suscrita por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual dando cumplimiento al auto dictado en fecha 16-02-09 consigna certificación de canon de arrendamiento debidamente expedida por el juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 18-02-09, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la medida de secuestro solicitada observa que sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
De acuerdo al criterio antes trascrito que impone al Juzgador motivar la decisión que decrete o niegue las medidas cautelares que sean solicitadas, se estima que atendiendo al contenido de la certificación emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual expresó que en ese Tribunal no existe ningún expediente de consignación o consignaciones de cánones de arrendamiento, que haya realizado la sociedad Mercantil INVERSIONES VN-100, C.A, por un inmueble constituido por Un Local Comercial identificado con el Nro. 03, ubicado en el centro Automotriz Plaza, situado en la Avenida Jovito Villalba, Municipio Maneiro de este Estado, se estima que se cumplen con los extremos contemplados en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la presunción de la falta de pago y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por Un Local Comercial identificado con el Nro. 03, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, situado en la Avenida Jovito Villalba, Municipio Maneiro de este Estado. Dicho inmueble deberá ser dejado en posesión de la depositaria judicial que a tal efecto designará el Juez ejecutor de medidas.
Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N°. 10690-09.-
JSDC/CF/gdeo.--
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.