REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 16.03.09 suscrita por la ciudadana JULIA MARÍA REYES MILLÁN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, asistida por la abogada DAYANA MILLÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 99.014, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 22.09.08 aclara que el ciudadano JOSÉ GIL es hijo más no reconocido del de cujus RÚBEN JOSÉ REYES, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIO RAMÓN VILLARROEL MILLÁN y LUISA BELTRAN DÍAZ ROJAS, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos JULIA MARÍA REYES MILLÁN, ILMA MILLAN ROJAS, MARY DEL VALLE REYES MILLAN, ANTONIO JAVIER REYES MILLÁN, RÚBEN JOSÉ REYES MILLÁN y JUDITH MILENA REYES DE GUERRA; que conocieron al de cujus RUBEN JOSÉ REYES; que les consta que el de cujus RUBEN JOSÉ REYES era padre de los ciudadanos JULIA MARÍA REYES MILLÁN, MARY DEL VALLE REYES MILLAN, ANTONIO JAVIER REYES MILLÁN, RÚBEN JOSÉ REYES MILLÁN y JUDITH MILENA REYES DE GUERRA; que les consta que los ciudadanos antes mencionados son los únicos herederos del finado RUBEN JOSÉ REYES y que no hay ningún otro heredero legítimo; que les consta que el de cujus RUBEN JOSÉ REYES falleció el día 15.06.07 en su domicilio ubicado en la Población de Fuentidueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que les consta que el de cujus RUBEN JOSÉ REYES no tuvo más hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUBEN JOSÉ REYES a los ciudadanos ILMA MILLAN ROJAS, JULIA MARÍA REYES MILLÁN, MARY DEL VALLE REYES MILLAN, ANTONIO JAVIER REYES MILLÁN, RÚBEN JOSÉ REYES MILLÁN, JUDITH MILENA REYES DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.655.853, 12.675.256, 8.394.950, 11.146.236, 9.426.386, 5.479.230 respectivamente y el ciudadano JOSÉ GIL, la primera en su condición de cónyuge y los restantes como hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 2505-08.-