REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos FELIPE RAFAEL ROJAS REYES y ROLANDO RAMÓN REYES ROJAS, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano RAFAEL ESTEBAN CAMPOS ROJAS; que les consta que construyó con dinero de su propio peculio una casa ubicada en San Antonio, Sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta; que les consta que en la construcción de dicha vivienda invirtió la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00); el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RAFAEL ESTEBAN CAMPOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.166.099, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un lote de terreno de su propiedad que mide diez metros (10mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, para una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicado al Sur de San Antonio (Sector Conuco Viejo), Municipio García del estado Nueva Esparta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Rodolfo Fermín Mata e Ydalmy Díaz de Fermín; SUR: Con terreno de Víctor Mata; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rodolfo Fermín Mata e Ydalmy Díaz de Fermín; y OESTE: Con vía en proyecto. Dicho lote de terreno le pertenece al ciudadano RAFAEL ESTEBAN CAMPOS ROJAS, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.1992, anotado bajo el Nro. 38, folios 230 al 233, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del referido año.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 2584-08.-