REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANA RIVAS DE RIVERA y CLAUDIO RAMON VELASQUEZ GÓMEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocieron al causante MANUEL DE LOS REYES MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N 872.695, nacido en el Caserío de las Gamboas, Parroquia Capital del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 06-01-1928; que al mismo solo le sobrevivían la solicitante ciudadana NANCY JOSÉ MARIN DE GUILARTE, su madre ANGELA RAMONA LÁREZ DE MARIN y sus cincos hermanos ciudadanos ARELYS DEL VALLE MARIN DE TOVAR, MARGELYS DEL CARMEN MARIN LÁREZ, MILKO JOSÉ MARIN LÁREZ, MANUEL FELIPE MARIN LÁREZ y ANA MARIA MARIN LÁREZ; que ellos son los únicos y universales herederos del finado MANUEL DE LOS REYES MARIN y que éste falleció en su casa de habitación, ubicada en la calle principal de la población de las Gamboas Parroquia Capital del Municipio Gómez del Estado Nueva esparta, el día 29-08-2008, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, MANUEL DE LOS REYES MARIN, a los ciudadanos ANGELA RAMONA LÁREZ DE MARIN, NANCY JOSÉ MARIN DE GUILARTE, ARELYS DEL VALLE MARIN DE TOVAR, MARGELYS DEL CARMEN MARIN LÁREZ, MILKO JOSÉ MARIN LÁREZ, MANUEL FELIPE MARIN LÁREZ y ANA MARIA MARIN LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.387.369, 4.654.511, 4.049.661, 5.476.936, 9.307.613, 8.394.730 y 8.394.731 respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los restantes en su carácter de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente solicitud basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 2596-09.-