REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de marzo de 2009
198 y 150°
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Exp. 2002-04759), ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. De otra parte, la ampliación, figura a la cual aludió igualmente la parte demandante en su escrito, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación…”

Del contenido de la diligencia suscrita por el abogado JAVIER BOADAS ABUCHAIBE en fecha 05-03-2009, se requiere pronunciamiento sobre las otras peticiones que fueron realizadas en la solicitud, así como la corrección de errores cometidos en la sentencia de fecha 03-03-2009 dictada por este juzgado alegando entre otros aspectos lo siguiente:
- que no se pronunció en el texto de la referida sentencia sobre la corrección en relación al numero de cédula de su poderdante, así como tampoco sobre la corrección en torno al nombre del padre y la madre de la solicitante.
- que la referida decisión adolece de varios errores al señalarse introducida como recaudo el acta de nacimiento del padre de la solicitante ciudadano LUIGI DE FALCO, la cual no se acompañó.
- que en la línea 30 de dicha sentencia se hace referencia al acta de defunción de la solicitante, siendo lo correcto el acta de defunción del padre de ésta ciudadano LUIGI DE FALCO.
- que en la línea 07 del folio 19 se acordó la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, siendo lo correcto de su acta de Matrimonio.
Ahora bien, establecido lo anterior se desprende que efectivamente en el fallo dictado en fecha 03-03-2009, por causas inaceptables o fallas surgidas al momento de transcribir o mecanografiar el mismo, se omitió emitir pronunciamiento en relación ala rectificación al numero de cédula de la solicitante ciudadana MARÍA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESANDRO, así como sobre el nombre de su padre y de su madre ciudadanos LUIGI DE FALCO y ANNA de DE FALCO; e igualmente también de manera involuntaria e inexplicable, se incurrió en los errores alegados al señalarse como introducida como recaudo el acta de nacimiento del padre de la solicitante ciudadano LUIGI DE FALCO; que en la línea 30 de dicha sentencia se hace referencia al acta de defunción de la solicitante , siendo lo correcto el acta de defunción de su padre, ciudadano LUIGI DE FALCO y que en la línea 07 del folio 19 se acordó la rectificación de la partida de nacimiento, siendo lo correcto del acta de Matrimonio. En tal sentido con el propósito de garantizar la seguridad jurídica de las partes y la transparencia que debe reinar en todo proceso, ordena ampliar la sentencia de fecha 03-03-2009 en los siguientes términos:
EN LA PARTE MOTIVA: En la Pág. 18, a partir de la línea 8 hasta la línea 13, se debe incluir lo siguiente:
Señala el apoderado actor que en el acta de matrimonio de su representada ciudadana MARIA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESSANDRO, asentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, se incurrió en varios errores material : 1.- se identificó a la misma como Maria Antonieta de Falco D’Alessandro, siendo lo correcto MARIA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESSANDRO; 2.- se le identificó a ésta como titular de la cédula de identidad N° 10.309.302, siendo lo correcto 10.809.302 y 3.- se identificó a sus padres como Luigi de Falco y Anna de de Falco, siendo lo correcto LUIGI DE FALCO y ANNA de DE FALCO.
En la Pág. 18, a partir de la línea 14 hasta la línea 32 y Pag. 19 línea 1 al 04 se debe incluir lo siguiente:
Revisados como han sido los documentos que cursan a los folios 07 al 18, constituidos por la copia de la cédula de identidad de la solicitante; acta de nacimiento de la misma expedida por el registrador principal accidental del Distrito Federal, asentada bajo el N° 3479, folio 240 del año 1972; acta de matrimonio de la misma expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, asentada bajo el N° 8, folios 13 y su vuelto al 14 de los libros de registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de Municipios Urbanos de este Estado, correspondiente al año 1991; Acta de nacimiento de su hijo ciudadano EDWIN ALBERTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia “ Aguirre” , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 248, correspondiente al año 1992 de los libros respectivos; acta de defunción de su padre ciudadano LUIGI DE FALCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 424, vuelto del folio 214, correspondiente al año 1987 de los libros respectivos; Oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 02; sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 02; a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se evidencia que en efecto se incurrieron en los errores alegados en el acta de Matrimonio perteneciente a la solicitante ciudadana MARIA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESSANDRO, consistentes estos en 1.- al identificarla como Maria Antonieta de Falco D’Alessandro, siendo lo correcto MARIA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESSANDRO; 2.- se identificó a ésta con la cédula de identidad N° 10.309.302, siendo lo correcto 10.809.302 y 3.- se identificó a sus padres como Luigi de Falco y Anna de de Falco, siendo lo correcto LUIGI DE FALCO y ANNA de DE FALCO.
En la Pág. 19, a partir de la línea 14 hasta la línea 18 se debe incluir lo siguiente:
Bajo tales señalamientos, este Tribunal en aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra las rectificaciones de partidas a través del procedimiento sumario, acuerda la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana MARIA ANTONIETTA DE FALCO, en los términos en que fue formulada y por ello, dispone la inmediata corrección de los errores materiales en que se incurrió al elaborarse la misma, la cual se encuentra asentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, bajo el N° 8, folios 13 y su vuelto al 14 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, que en donde aparezca identificada la solicitante como MARIA ANTONIETA de FALCO D’ALESSANDRO, debe leerse MARIA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESSANDRO, donde se identificó a esta con la cédula de identidad N° 10.309.302, debe leerse 10.809.302 y por último donde se identificó a sus padres como Luigi de Falco y Anna de de Falco, debe leerse LUIGI DE FALCO y ANNA de DE FALCO, que es como corresponde. Y ASI SE DECIDE.
EN LA DISPOSITIVA: Se debe incluir lo siguiente:
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: “Que donde aparezca identificada la solicitante como MARIA ANTONIETA de FALCO D’ALESSANDRO debe leerse MARIA ANTONIETTA DE FALCO D’ALESSANDRO; donde se identificó a ésta con la cédula de identidad N° 10.309.302, debe leerse 10.809.302 y por último donde se identificó a sus padres como Luigi De Falco y Anna de de Falco, debe leerse LUIGI DE FALCO y ANNA de De FALCO, que es como corresponde.
Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 03-03-2009.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 10.716-09