REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
Exp. N° 23.754
En fecha 16 de Septiembre de 2008, los ciudadanos ENITH CECILIA PEÑA GUILARTE Y BORIS POYER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.482.659 y V-8.315.338, respectivamente asistido de Abogado.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que fue nuestro último domicilio conyugal la Urbanización “Valle Abajo”, calle N° 2, casa N° 52, del Municipio Autónomo José María García del Estado Nueva Esparta; aclarando que por error de tipeo el nombre de la cónyuge aparece incorrectamente inscrito en el acta de matrimonio, aclaratoria que se hace a los fines legales correspondientes no obstante a ello el número de cédula esta correcto despejando cualquier duda sobre su identidad, de dicha unión procreamos una niña, hoy mayor de edad que lleva el nombre de ROSELYN DUBRASKA POYER PEÑA, quien nació el día 30 de Octubre de 1989, y que desde el día 26 de julio del año 2003 decidimos separarnos definitivamente, hemos permanecido separados de hecho, es decir, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital.
En Fecha 03 de Octubre de 2008, se le dió entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, de admite la demanda y se ordena la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo que se suministren las copias simples a certificar y que se liberen las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de Diciembre 2008, el juez Provisorio de este Juzgado se aboca a la presente Causa.

En Fecha 13 de Enero de 2009 comparece ante este juzgado el ciudadano BORIS JOSE POYER Cedula de Identidad N° 8.315.338 asistido por la abogado CRISTIANA FLORES Inpreabogado N° 48.886, se solicita en virtud de nuevo juez en este juzgado el abocamiento conforme a la ley. Y de igual manera consignar copias simples del libelo y auto de admisión a los efectos de su certificación e inmediata notificación del Fiscal.
En fecha 19 de Enero de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal.
En Fecha 10 de Febrero de 2009 comparece ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MÁRQUEZ MORA en su condición de alguacil consigno en este acto un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada.
En Fecha 13/02/2009 comparece ante este Tribunal la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público quien da opinión favorable en el presente juicio.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: ENITH CECILIA PEÑA GUILARTE Y BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.482.659 y V-8.315338, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ENITH CECILIA PEÑA GUILARTE Y BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.482.659 y V-8.315.338, respectivamente hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: ciudadanos , ENITH CECILIA PEÑA GUILARTE Y BORIS JOSÉ POYER VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.482.659 y V-8.315.338 respectivamente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha 9 de Junio de 1989.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
E L JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FELIX JOSE VILLARROEL

En esta misma fecha 09-03-2009, siendo las 01:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FELIX JOSE VILLARROEL

MAGF/FJV/vanessa
Exp. N° 23.754