REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.,, inscrita en el registro mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandas, en fecha 21-9-1.995, bajo el nro. 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta, por ante el registro mercantil segundo del este Estado, en fecha 29-6-2.004, bajo el nro. 29, Tomo 18-A.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE GONZALEZ FRANTZIS y MARILI LUGO CORDERO inpreabogados nros. 58.854 y 79.976, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MORAIMA DE LA PAZ CHENG DE CARDONA y JORGE RAFAEL CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros 4.018.619 y 4.653.452, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el abogado JORGE GONZALEZ FRANTZIS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ya identificada, en virtud de la falta de pago por parte de los demandados de las cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Junio de 2.004 hasta Junio 2.007, inclusive.
El día 30 de Julio de 2.007, se le da entrada, en fecha 7-8-2.007, se admite la presente demanda.
En fecha 7-8-2.007, este Tribunal dicto auto en el cuaderno de Medidas, decretando medida de embargo ejecutiva, librando la respectiva comisión, en fecha 17-9-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y mediante diligencia consigna las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas y suministra los medios al alguacil para que proceda a realizar la citación, en fecha 17-9-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y manifiesta que le han sido proporcionados los medios para la practica de la citación ordenada, en fecha 24-9-2.007, se libraron las respectivas compulsas de citación, en fecha 31-10-2.007 este Tribunal agrego a los autos del cuaderno de medidas, las resultas de la medida de embargo decretada, en fecha 28-5-2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsas por no poder localizar a los ciudadanos MORAIMA DE LA PAZ CHENG DE CARDONA y JORGE RAFAEL CORDOBA, parte demandada, en fecha 25-11-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 26-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia el abocamiento del ciudadano Juez, en fecha 29-1-2.009, el Juez Dr. Marco Antonio García Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE GONZALEZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y ratifica la solicitud de la citación por carteles de la parte demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 17-9-2007, fecha en que la parte actora, consigna las copias simples para la elaboración de las compulsas y suministra los medios al Alguacil de este Tribunal, hasta el día 25-11-2.008, fecha en que la misma parte actora solicita se realice la citación por carteles de la parte demandada, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-9-2007, fecha en que la parte actora, consigna las copias simples para la elaboración de las compulsas y suministra los medios al Alguacil de este Tribunal, hasta el día 25-11-2.008, fecha en que la misma parte actora solicita se realice la citación por carteles de la parte demandada, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., contra los ciudadanos MORAIMA DE LA PAZ CHENG DE CARDONA y JORGE RAFAEL CORDOBA, contenido en el expediente Nro. 23.173, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, EL…

…SECRETARIO ACC,

Abg. FELIZ JOSE VILLARROEL,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. FELIX JOSE VILLARROEL.
Expediente N° 23.173.
MAGF/FJV/Pgb.