REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADALBERTO ARIAS Martínez, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.727.528.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, inpreabogado nro. 30.095.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano BORLAAN NATIVIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector la Lagunita de el Espinal, Municipio Díaz de este Estado, sin identificación de su cedula de identidad.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano ADALBERTO ARIAS Martínez, ya identificado, asistido de abogado, en virtud de las perturbaciones sobre la posesión que tengo sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolivariana del Sector El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, por parte del demandado ya identificada.
El día 28 de Julio de 2.003, se le da entrada, en fecha 29-6-2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, ya identificado, asistido de abogado, y otorga poder apud-acta al abogado LUIS VIVIENES, inpreabogado nro. 30.095, en fecha 5-8-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS VIVENES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado actor y consigna los recaudos para la admisión de la demanda, en fecha 13-8-2.003, se admite la presente demanda.
En fecha 21-8-2.003, este Tribunal dicto auto, donde revoca de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de fecha 13-8-2.003, y ordenado ampliar las pruebas a los fines de llenar los extremos de Ley, en fecha 28-8-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS VIVIENES, ya identificado, en su carácter de apoderado actor y apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 21-8-2.003, en fecha 1-9-2.003, este Tribunal dicto auto donde niega la apelación ejercida por el apoderado actor en virtud de ser un auto de mero tramite, en fecha 10-9-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS VIVENES plenamente identificado en su carácter de apoderado actor y solicita copias certificadas de la totalidad de todo el expediente, en fecha 15-9-2.003, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas, en fecha 18-9-2.003, comparece el abogado LUIS VIVENES, ya identificado apoderado actor y consigna las copias simples a certificar, en fecha 18-9-2.003, se libraron las copias certificadas solicitadas, en fecha 23-9-2.003, comparece el abogado LUIS VIVENES, ya identificado, en su carácter actor y retira las copias certificadas acordadas, en fecha 7-10-2.003, comparece el abogado LUIS VIVENES ya identificado, en su carácter de apoderado actor y solicita copias certificadas de los folios 1 al 53, del presente expediente, en fecha 10-10-2.003, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas, en fecha 13-10-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS VIVENES, ya identificado, asistido en su carácter de apoderado actor y retira las copias certificadas acordadas, en fecha 6-11-2.003, se agrego a los autos oficio nro. 3287-03 de fecha 27-10-2.003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 10-12-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado actor y solicita al tribunal ampliar los puntos del auto de fecha 21-8-2.003, a los efectos de saber cuales son las pruebas que se deben ampliar, en fecha 12-1-2.004, este Tribunal dicto auto donde niega lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha10-12.2.003, por considerarlo improcedente, en fecha 17-5-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, ya identificado, en su cualidad de apoderado actor y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez, en fecha 25-5-2.004, la Dra. Virginia Vásquez González se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 18-4-2.006, este Tribunal dicto auto ordenado las notificaciones de las partes en el presente juicio del abocamiento de la ciudadana Juez, librándose las respectivas boletas.
Posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2.009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 17-5-2004, fecha en que la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez Dra. Virginia Vásquez González, hasta la presente fecha no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-5-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentara el ciudadano ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, contra el ciudadano BORLAAN NATIVIDAD GONZALEZ, contenido en el expediente Nro. 21.351, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.