REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 150°
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.173.228.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
I.C) PARTE DEMANDADA: SUCELYS DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 15.006.330.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, contra la ciudadana SUCELYS DEL CARMEN ROMERO, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 4 de julio del año 2007.
Narra el solicitante que en fecha 14 de mayo de 2004, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana SUCELYS DEL CARMEN ROMERO; que establecieron su domicilio conyugal en una habitación tomada en alquiler, ubicada en la calle Los Olivos de la población La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que durante los primeros meses de vida en común vivieron en armonía, hasta que a finales del año 2005, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona amargada, hostil y grosera, que comenzó a insultarlo en cualquier sitio público o privado, sin respetar la presencia de otras personas, amigos, conocidos y familiares; que soportó toda ésta situación con el propósito de conservar su matrimonio, esperando que su esposa cambiara y volviera a ser la persona de la que él se había enamorado; pero que sin embargo su esposa, de manera sorpresiva, en la mañana del día 29 de octubre de 2006, llegó a la habitación, recogió todas sus pertenencias y sin mediar palabras con nadie se marchó del hogar común, sin que hasta la fecha regresara. Agrega que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2007, la parte actora asistida de abogado consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 9 de julio de 2007, y la cual se admite el día 16 de los mismos mes y año.
Cumplida la formalidad de citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 5 de diciembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la demandada, y manifestando el demandante que insistía en la prosecución del proceso.
El día 7 de febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual el demandante insiste en la prosecución del proceso, y se deja constancia que no compareció la parte demandada.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 15 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido por su apoderado, e igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, ya previamente identificado.
En fecha 22 de febrero de 2008, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el día 31 de marzo del corriente año se admite, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 9 de julio de 2008, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal le aclara a las partes que la presentación de informes había comenzado el día 10-7-2008 inclusive.
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado actor, solicita el abocamiento del ciudadano Juez; y el día 15 del mismo mes y año, se aboca el ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, al conocimiento de la presente causa.
El día 17 de febrero de 2009, comparece el apoderado actor y solicita se dicte la correspondiente sentencia en esta causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba; y
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MIGUEL COVA TORRIBILLA y CLARET DEL CARMEN MARTÍNEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.246.637 y 16.364.273, respectivamente.
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana CLARET DEL CARMEN MARTÍNEZ RUÍZ, por cuanto dicho acto fue declarado desierto, este Juzgado nada tiene que valorar.
• En relación a las preguntas formuladas al ciudadano EDGAR MIGUEL COVA TORRIBILLA, éste respondió a la primera de ellas, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges intervinientes en este proceso; a la segunda pregunta formulada así: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los esposos ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO y SUCELYS DEL CARMEN ROMERO, y en caso de conocerlo diga la dirección?, éste respondió: “Si, lo conozco y viven en la Calle Los Olivos de La Vecindad, en una casa alquilada propiedad de la señora GLEDSYS HERNÁNDEZ”. A la pregunta tercera, formulada así: ¿Diga el testigo la descripción de la situación matrimonial de los esposos ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO y SUCELYS DEL CARMEN ROMERO?, él respondió: “Bueno, era bien difícil ya que ello lo insultaba, no lo quería no lo respetaba en ningún momento, lo dejaba en la calle, le decía malas palabras, insultos”. A la cuarta pregunta, formulada así: ¿Diga el testigo si a la fecha actual los esposos ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO y SUCELYS DEL CARMEN ROMERO, conviven en la dirección arriba mencionada?, respondió: “No, ella abandonó ese hogar el día 29 de octubre del 2006, de allí ella se mudó a la casa de la mamá que se llama Susana Romero, y hasta la fecha está allá en su casa”. Este Juzgado considera hábil y conteste al referido testigo, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni asistió a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta.
De manera que, en razón de todo lo expuesto, y por cuanto dicho testigo no fue cuestionado por la cónyuge, quien ya se encontraba citada personalmente, y no compareció a ningún acto del proceso; este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la referida cónyuge SUCELYS DEL CARMEN ROMERO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ANTONIO PASTOR GONZÁLEZ HURTADO contra la ciudadana SUCELYS DEL CARMEN ROMERO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
MAGF/CPLC/milagros
Expediente Nº 23.141
|