REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2.009.-
198º y 150º
Expediente N° 23.530.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OVIDIO GONZALEZ, JESUS MORA FIGUEROA, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, TECLA GONZALEZ de SAYAGO y RAUL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 481.276, 870.415, 1.190.648, 1.153.533 y 3.669.585, respectivamente.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAMUEL ANTONIO FERMIN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.828.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI PAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-04-1.985, anotada bajo el Nº 57, Tomo 13-A-PRO, representada por su administrador principal ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.214.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada en fecha 22-01-2.008, ante este Juzgado para su Distribución, correspondiendo conocer a este despacho de las presentes actuaciones, las cuales tienen por objeto pedir la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, demandando por esta vía a la empresa INVERSIONES CRI PAB, C.A.
El día 6-05-2.008, comparece el apoderada judicial de la parte actora, abogado SAMUEL ANTONIO FERMIN, antes identificado, con e objeto de consignar copias requeridas para la tramitación y sustanciación de la presente causa.
En fecha 6-05-2.008, se le da entrada al presente proceso y se forma expediente para su tramitación, siendo debidamente admitida en fecha 12-05-2.008.
Posteriormente en fecha 5-03-2.009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso consta de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue en fecha 6-05-2.008 (f. 6), conducente a la presentación de los recaudos para la tramitación y sustanciación de la presente demanda. Sin embargo, se evidencia el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones procesales correspondientes a los emolumentos, a fin de que el Alguacil practique efectivamente la citación personal ordenada, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Del fallo precedentemente transcrito, este Tribunal observa que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
En efecto, aplicando la norma y jurisprudencia trascritas al presente caso, este Tribunal verifica que la parte actora, no dio cumplimiento a la obligación de proporcionar los recursos necesarios al Alguacil, para logra que el alguacil del Tribunal realizara todas las diligencias pertinentes tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI PAB, C.A., ya identificada, ni aportó las fotocopias para la elaboración de la compulsa correspondiente. En consecuencia, desde el 6-05-2.008, hasta la presente fecha 5-03-2.009, ha transcurrido en demasía más un (1) mes, que excede el mencionado lapso de treinta (30) días, debiendo este Tribunal sancionar tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA; por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpusieran los ciudadanos OVIDIO GONZALEZ, JESUS MORA FIGUEROA, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, TECLA GONZALEZ de SAYAGO y RAUL HERNANDEZ GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI PAB, C.A., contenido en el expediente Nº 23.530, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
La declaratoria de perención no determina condena en costas, por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.


Expediente Nº 23.530
MAGF/CPL/felix.