REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Marzo de 2.009.-
198º y 150º

Distribuida como fue la presente demanda por su firmante y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisada como ha sido el expediente Nº 23.965, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (LIPROINCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAHARA, C.A., siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la presente causa, este Tribunal previamente observa: Se evidencia que la parte actora acompañó al libelo de demanda facturas Nos. A-0243 y A-0245, emitidas en fechas 16-01-2.008 y 30-01-2.008 (fs. 8 y 9), respectivamente, como pruebas fundamentales de su pretensión para recurrir al órgano jurisdiccional respectivo, en búsqueda de la solución al presente conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, revisadas dichas facturas considera este Tribunal que las mismas, no poseen suficientes elementos de convicción para determinar que hayan sido debidamente aceptadas por las empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAHARA, C.A., por lo que crean oscuridad e incertidumbre al momento de emitir, por parte de este Juzgador, algún pronunciamiento tendiente a buscar la verdad y posterior solución del conflicto planteado, ateniéndose al propósito e intención de las partes y así garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y del acceso a la justicia, que asiste a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. Por lo anteriormente señalado, se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN de la presente acción, por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 de la norma adjetiva antes referida, por lo que en aras de garantizar el derecho constitucional al acceso a la justicia que asiste a los ciudadanos que recurren al órgano jurisdiccional, ordena proveer por auto separado sobre la admisión de la presente demanda, la cual se regirá por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 23.965.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)