REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de Marzo de 2009.-
Años 198° y 150°

Expediente N° 23.915.

Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: EUDYS YUSMERY BARRIOS SAMAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.678.243.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.933.505, 16.546.467 y 15.676.960, inscritos en el Inpreabogados N° 9.686, 123.352 y 121.492, rtespectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima DI TUTTO MOTORS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el N° 68, Tomo 37-A, en cualquiera de sus representantes ciudadanos: Roberto Claudio Robbiani Perona, Anaís de la Santísima Trinidad cárdenas de Robbiani, Daniele Carlo Robbiani Cárdenas o Roberto Augusto Robbiani Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.081.140, 3.429.226, 17.931.323 y 15.501.283, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATRO. (DAÑOS Y PERJUICIOS).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATRO. (DAÑOS Y PERJUICIOS) presentada por la ciudadana EUDYS YUSMERY BARRIOS SAMANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.678.243, asistida por el Abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogados N°. 9.686, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, en virtud del incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada ya identificada.
En fecha 28 de Enero de 2009, se le da entrada a la presente demanda, se admite y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EUDYS YUSMERY BARRIOS SAMAMERA, antes identificada, asistida del abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, y confiere poder a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAYRY ROJAS RODRÍGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.933.505, 16.546.467 y 15.676.960, inscritos en el Inpreabogado N. 9.686, 123.352 y 121.492, respectivamente, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que el poder fue otorgado en su presencia, por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la parte actora no suministró los medios ni los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal impulsara la citación de la parte demandada, evidenciándose que desde el día 28 de Enero de 2008, fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, (2 de Marzo de 2009), la parte actora no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes; en base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.


En esta misma fecha (03-03-2009), siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Exp. 23.915.
MAGF/CLC/jose.