REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Marzo de 2.009.-
198º y 150º
Visto el escrito presentado por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, en el expediente N° 23.519, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), interpusiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OMNIS MARGARITA, C.A., contra el ciudadano MIKHAIL RAMSEIER, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de dictar nuevo fallo que resuelva la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal a los fines de proveer previamente observa: Se evidencia del referido escrito, que las pruebas a que alude el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, son aquellas documentales aportada con el libelo de la demanda como instrumentos en que éste ha fundamentado su pretensión ante el órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este Sentido, considera quien aquí se pronuncia, que aquellas documentales indicadas, deberán ser objeto del análisis de Ley, en la oportunidad procesal en que se dicte el fallo que resuelva el fondo del asunto debatido en el presente proceso, y no en la oportunidad, en la cual fue resuelta una incidencia que ha sido planteada en el devenir del proceso, como lo es la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; más aún, cuando las mismas no fueron aportadas como medio probatorio dentro del lapso a que se contrae el artículo 352 del referida norma. Así mismo, advierte este Tribunal que en el dispositivo del fallo de fecha 20-01-2.009, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido practicada la misma a la parte demandada, para que sean computados los lapsos procesales correspondientes. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a que se reponga la causa al estado de dictar nuevo fallo que resuelva la incidencia de cuestiones previas que ha sido planteada en el caso bajo estudio, por cuanto las pruebas referidas serán debidamente analizadas y valoradas en la oportunidad de dictar el fallo que resuelva el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 23.519.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)