REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL JOSE CICCINE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.263.025.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inpreabogados nros. 40.919 Y 76.948, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CUANTICA, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 3-12-1.999, bajo el nro. 17, Tomo 14-A; y al ciudadano FRANCISCO JOSE ESCOBAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.586.808.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOIVARES (INTIMACIÓN) presentada por La abogada MARIA LUISA FINOL, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de las múltiples diligencias para poder hacer efectivo el cobro de la letra de cambio producto de esta demanda..
El día 13 de Enero de 2.004, se le da entrada, en fecha 14-1-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna los recaudos para la admisión de la demanda, y en fecha 22 de Enero de 2.004, se admite la presente demanda.
En fecha 28-1-2.004, este Tribunal dicto auto declarándose incompetente de seguir conociendo el presente juicio a razón de Territorio y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Guarico, librando el respectivo oficio, en fecha 2-2-2.004, comparece la MARÍA LUISA FINOL en su carácter de apoderada de la parte actora y apela del auto de fecha 28-1-2.004, en fecha 3-2-2.004, comparece por ante este Tribunal la MARÍA LUISA FINOL en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicita la regulación de competencia de conformidad con el Artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3-3-2.004, este Tribunal dicto auto donde oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Transito y de Menores de este Estado, en fecha 15-3-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA LUISA FINOL, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora y consigna las copias a certificar para ser remitidas al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Transito y de Menores de este Estado, según la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 22-3-2.004, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, En fecha 22-3-2.004, este Tribunal dicto auto acordando la certificación de las copias consignadas, en fecha 25-3-2.004, se le dio cumplimiento al auto de fecha 3-3-2.004, librando oficio al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Transito y de Menores de este Estado, en fecha 14-7-2.004, se agregaron a los autos las resultas de la apelación ejercida, en fecha 21-7-2.004, comparece la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita se libren las compulsas de intimación, en fecha 2-8-2.004, se dicto auto instando a la parte demandada a consignar las copias simples de libelo y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas, en fecha 4-8-2.004, este Tribunal dicto auto, consignando las copias solicitadas, en fecha 10-8-2.004, se libraron las compulsas de intimación, y comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Guarico, en fecha 8-12-2.004, comparece la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita se le expidan copias certificadas, en fecha 15-12-2.004, este Tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas, en fecha 17-1-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA LUISA FINOL, en su condición de apoderada actora y retira las copias certificadas acordadas, en fecha 10-2-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicita se oficie al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guarico, a los fines de que devuelva las resultas de citación, en fecha 15-2-2.005, este Tribunal dicto auto ordenado librar oficio al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Guarico, en fecha 14-4-2.005, se agregaron a los autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guarico, en fecha 18-4-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA LUISA FINOL, en su condición de apoderada actora, y mediante diligencia solicita la intimación por carteles de la parte demandada, en fecha 5-5-2.005, este Tribunal dicto auto ordenado la intimación de las parte demandada por carteles y comisionar para la fijación del referido cartel al Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Guarico, librando el cartel y la respectiva comisión, en fecha 16-5-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA LUISA FINOL, en su condición de apoderada actora, y retira el cartel de intimación librado, en fecha 15-11-2.005, se agrega a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Guarico,
Posteriormente en fecha 3-3-2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 16-5-2.005, fecha en que la parte actora retira el cartel de Intimación hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16-5-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) tiene incoado el ciudadano ANGEL JOSE CICCINE VELASQUEZ contra la sociedad mercantil CUANTICA, C.A, contenido en el expediente Nro. 21.561, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 21.561.
MAGF/CL/Pgb.